STS, 26 de Enero de 2004

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:340
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion en interes de l
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), representado por la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada el 20 de Septiembre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1142/01 y en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 a 1998, habiéndose personado y producido alegaciones la representación de la entidad recurrente en la instancia "Solvay Química, S.L.", representada por el Procurador Sr. Argos Linares y bajo dirección letrada, y el Sr. Abogado del Estado y habiéndose, asimismo, oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 20 de Septiembre de 2002 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con al siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso- administrativo promovido por SOLVAY QUÍMICA, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de Septiembre de 2001, mediante el que se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente, confirmando la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA de fecha 12.02.1999 por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 a 1998, ambos inclusive, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Torrelavega interpuso recurso de casación en interés de la ley, acompañando copia certificada de la misma con expresión de la fecha de su notificación, aduciendo, en sustancia, que aquella sentó doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea al entender que las liquidaciones iniciales fueron definitivas y no susceptibles de comprobación por la Inspección, cuando se trataba, en realidad, de liquidaciones practicadas según los datos aportados por el contribuyente, que permitían, por tanto, mientras no transcurriera el plazo de prescripción, actuaciones de inspección que desembocaran en nuevas liquidaciones, estas sí definitivas, que fueron las recurridas por Solvay Química S.L.. En consecuencia, solicitó se sentara doctrina en el sentido que después se expresará, que garantice la posibilidad de que el Ayuntamiento pudiera comprobar, al igual que la Inspección de Tributos del Estado, las liquidaciones tributarias practicadas sobre la base de las declaraciones del sujeto pasivo y las autoliquidaciones hasta que no hubieren adquirido firmeza, sin necesidad de tener que recurrir, por tanto, a procedimientos de revisión. Conferido traslado a la entidad recurrida, Solvay Química, S.L., se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que lo que hizo la Administración municipal mediante su Inspección no fué una labor de comprobación de hechos, sino de introducción de nuevos criterios jurídicos, cosa que, desde su punto de vista, no podía hacer fuera del cauce de los arts. 153 y 154 LGT. Por su parte, la representación del Estado se opuso igualmente al recurso dado el carácter genérico y abstracto de la doctrina postulada, que, en su criterio, no guardaba relación con el supuesto concreto controvertido en la instancia, que tampoco ha sido descrito por el Ayuntamiento recurrente. El Ministerio Fiscal abundó en los mismos criterios y solicitó también la desestimación del recurso.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante esta modalidad casacional en interés de la ley y por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelavega, conforme resumidamente se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de Septiembre de 2002, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Solvay Química, S.L.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de la misma Región, que, a su vez, había también desestimado la reclamación por dicha entidad entablada frente a liquidación del referido Ayuntamiento por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1994 a 1998, inclusives.

En concreto, la sentencia mencionada, que no es precisamente un modelo de motivación (en cuanto se limita a reproducir a la letra los fundamentos jurídicos de dos sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Castilla y León, con sede en Burgos, que habían resuelto, a su juicio, "un caso similar al presente", pero sin molestarse lo más mínimo en explicar cual era la conexión entre esos supuestos "similares" y el por ella analizado, del que, además, a la vista del texto de la sentencia, solo puede conocerse que se trataba de una resolución de la Alcaldía de Torrelavega, de fecha 12 de Febrero de 1998, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1994 a 1998, pero sin que se sepa si lo que hizo esa resolución, como "parece", era aprobar una liquidación del referido Impuesto y ejercicios tomando en consideración el elemento superficie que había sido omitido en liquidaciones anteriores practicadas o giradas mediante recibo con fundamento en los datos suministrados con anterioridad por la propia entidad contribuyente), partiendo, también "al parecer" (porque lo que se consigna en el F.J. 2º no se sabe bien si es una alegación de la parte recurrente en la instancia o una asunción por la Sala de la conclusión a que aquella llegó), de que no le era dado a la Administración tributaria "proceder a modificar, sin acudir al procedimiento previsto en los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria, las liquidaciones anteriormente giradas, esencialmente, cuando, como ocurre en el presente caso, no puede admitirse que nos encontremos ante una liquidación definitiva de las previstas en el art. 121 de la LGT (debe referirse, porque no lo dice, a la liquidación confirmada por la resolución de la Alcaldía, antes indicada), dado que no son resultado de una mera labor de comprobación, sino que suponen la introducción de criterios jurídicos determinantes del cambio operado en la nueva liquidación "(sic), llegó a la conclusión estimatoria del recurso y anuló la liquidación de referencia. Realmente, lo que, siempre en el terreno de la hipótesis, pudo querer decir la Sala de instancia, era que la liquidación municipal inicialmente impugnada (la recogida en la resolución de la Alcaldía de 12 de Febrero de 1999) no era una liquidación practicada tras una comprobación administrativa del hecho imponible o de su valoración, que en tal circunstancia tiene el carácter de definitiva --art. 120.2.a) LGT--, ni tampoco una liquidación provisional de oficio tras efectuar actuaciones de comprobación abreviada --art. 121.2 LGT-- por no estar obligada la Administración tributaria a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos --art. 121.1 LGT--, sino simplemente una liquidación practicada a consecuencia de la adopción por la Administración de un nuevo criterio jurídico interpretativo, para lo cual estaría únicamente legitimada por la vía de la revisión prevista en los arts. 153 y 154 de la propia norma.

Por su parte, el Ayuntamiento de Torrelavega, sin concretar ni describir los hechos a que, en definitiva, quedó circunscrito el debate en la instancia y sin que pueda conocerse tampoco la problemática jurídica que en ella se enjuició (en el escrito de interposición, como aduce la representación del Estado en su escrito de oposición, nada se dice acerca del contenido de las liquidaciones, ni porqué o con qué fundamento fueron objeto de comprobación por los servicios inspectores del Ayuntamiento, ni cual fué el alcance de la rectificación por los mismos propuesta) ni referirse tampoco, de forma clara y directa, a infracciones legales determinantes del error en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, ni a la naturaleza estatal de las normas supuestamente infringidas, o a la conceptuación de gravemente dañosa para el interés general de la sentencia recurrida (en el ap. 4 de los requisitos de admisibilidad del recurso solo se alude, apodícticamente, a que "la doctrina de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, en concreto para la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Torrelavega" -- sic--), solicita de esta Sala se siente doctrina en el sentido de que "la Inspección Municipal de los Tributos pueda y deba actuar con las mismas competencias, procedimientos y alcance que la Inspección de los Tributos del Estado, pudiendo comprobar en todo su contenido, alcance y extensión, las liquidaciones tributarias practicadas en base a las declaraciones del sujeto pasivo y las autoliquidaciones, que no adquirirán firmeza hasta el transcurso del plazo de prescripción o hasta que hayan sido comprobadas por la Administración, sin que para ello deba acudirse a procedimientos de revisión de oficio de actos tributarios".

SEGUNDO

Ya del planteamiento que se deja expuesto, se desprende, con palmaria claridad, la imposibilidad de estimar el recurso y, por ende, de declarar la doctrina jurisprudencial postulada.

En efecto. Esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1998, 30 de Enero, 28 de Junio y 27 de Diciembre de 1999, 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001, entre muchas más-- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprendía del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, y se ratifica en el art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que hoy se admite la intervención de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita --y aun cabría añadir que acotada--, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes --Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, entre otras--. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales --la ordinaria y la para unificación de doctrina-- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora --Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de Abril y de 11 de Junio de 1998 y de 15 de Octubre de 2001-- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, ni postularla --la doctrina, se entiende-- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los restantes órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo, donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

TERCERO

Abundando en cuanto acaba de exponerse, el caso contemplado en este recurso constituye un claro ejemplo de desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "en interés de la ley". La Administración municipal recurrente trata, simplemente, de obtener un pronunciamiento genérico, sin el más mínimo engarce con el caso concreto dilucidado en la instancia, cuando es lo cierto que la doctrina que se postule debe compatibilizar el reflejo de ese caso con la susceptibilidad de su generalización para que pueda constituir doctrina jurisprudencial aplicable a otros supuestos similares. Hubiera sido preciso que en el escrito de interposición del recurso se hubiera analizado, con toda minuciosidad, la actuación de la Inspección Tributaria municipal y el alcance de la modificación introducida en la, al parecer, liquidación rectificadora aprobada en 12 de Febrero de 1998. Sin esa conexión del caso con la doctrina solicitada --que, vuelve a repetirse, debe reflejarse en ésta-- resulta totalmente improcedente solicitar una doctrina genérica montada sobre la base del texto de dos disposiciones --los arts. 120 y 121 LGT-- y de la doctrina contenida en varias sentencias de esta Sala acerca de la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas y de la función que, en el ámbito de la gestión tributaria, representan unas y otras, pero sin explicar la conexión entre la doctrina que las mismas representan y la actuación llevada a cabo por la Inspección municipal.

A todo ello debe añadirse que en un recurso de la naturaleza del presente debe partirse de los hechos y las valoraciones probatorias, aunque fueran erróneas, que aparezcan en la sentencia impugnada, así como de las cuestiones tratadas y resueltas por ésta --no de otras, aunque hubieran sido oportunamente planteadas por las partes-- porque, como ya se ha dicho antes, es esta una modalidad casacional que no está establecida para abrir un nuevo examen del asunto, ni para eludir la imposibilidad de acceso a la casación del problema debatido por medio de las otras dos modalidades de este recurso. La circunstancia de que la sentencia de instancia no contenga propias valoraciones sobre los hechos --únicamente "parece" reflejar, y aun esto haciendo supuesto de la cuestión, que la actuación inspectora no constituyó una auténtica actuación de comprobación y, en lo demás, se limita a transcribir ajenas resoluciones sin explicación alguna de la conexión de los casos por estas resueltos con el que la sentencia hubo de abordar-- no eximia a la parte de hacerlo, y todavía con mayo detalle por causa de tal carencia.

CUARTO

Por las razones expuestas y como antes se concluyó, se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme establece el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir circunstancia alguna justificativa de su no imposición. Antes al contrario, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en sus Sentencias de 10 de Junio de 1998, 30 de Enero de 1999 y 15 de Octubre de 2001, procede entender que, aun en el caso de no haber existido contención --que no es el del supuesto aquí examinado--, procede la imposición de costas en función aflictiva por la temeraria, procesalmente hablando, utilización del recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por el Ayuntamiento de Torrelavega contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de Septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la pare recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa que edita del Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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