STS 808/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5216
Número de Recurso3843/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución808/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1012/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 127/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, sobre rescisión de donación por fraude acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Francisco contra D. Carlos José y Dª Francisca solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- Que la DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO otorgada en Escritura Pública por DON Carlos José y autorizada por el Notario DON EDUARDO MARTINEZ PIÑEIRO CARAMES en fecha 25 de mayo de 1994 relativa a la finca sita en el portal NUM000 - hoy NUM001 - de la CALLE000 , de esta Ciudad, QUEDA RESCINDIDA por haberse otorgado EN FRAUDE DE ACREEDORES, volviendo al patrimonio de D. Carlos José la finca objeto del pleito, al objeto de ser apremiada por DON Francisco para obtener la satisfacción de las cantidades reclamadas y obtenidas en los Autos 561/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, previa deducción de las cantidades cobradas a cuenta.

  1. - Que se procederá a inscribir de nuevo el mencionado inmueble a nombre de DON Carlos José , haciéndose constar, en caso de estimarse la ACCIÓN RESCISORIA, que ello tiene lugar para que el acreedor demandante DON Francisco proceda al apremio de dicha finca, para la satisfacción de su crédito, derivado del Procedimiento Autos 561/88 seguidos ante le Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, procediendo en todo caso a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios con las posiciones que se realizan en la presente demanda y en especial de la inscripción causada por la Escritura Pública cuya rescisión se postula, para lo cual se expediría el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.

  2. - Que se condene a los demandados de manera solidaria al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 127/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado interesando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco contra D. Carlos José ; y contra Dª Francisca ; DECLARO:

  1. ) que la donación con reserva de usufructo otorgada mediante escritura pública de fecha 18.05.94 por D. Carlos José y autorizada por el Notario D. Eduardo Martínez Piñeiro relativa a la finca sita en el portal NUM000 , hoy Nº NUM001 de la C/ CALLE000 , de esta ciudad (finca registral Nº NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , Rº Nº 2 de Palma), queda RESCINDIDA por haberse otorgado en fraude de acreedores, volviendo al patrimonio de D. Carlos José , al objeto de ser apremiada por D. Francisco para obtener la satisfacción de las cantidades reclamadas y concedidas en los autos 561/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de esta ciudad, previa deducción de las cantidades cobradas a cuenta.

  2. ) Que se procederá a inscribir de nuevo el mencionado inmueble a nombre de D. Carlos José , haciéndose constar que ello tiene lugar para que el acreedor demandante D. Francisco proceda al apremio de dicha finca, para la satisfacción de su crédito derivado de los autos 561/88 seguidos en el Jº de Primera Instancia Nº 1 de los de esta ciudad, procediéndose a la cancelación de las inscripciones y de los asientos registrales contradictorios con las anteriores declaraciones y en especial de la escritura cuya rescisión se ha declarado, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al registrador de la Propiedad.

  3. ) que se condena a los demandados de modo solidario al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuestos por ambos demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1012/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1997 desestimando los dos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada Dª Francisca contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero por infracción del art. 24 CE en relación con el principio general "non bis in idem", el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y el principio de justicia (art. CE); el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, como todos los demás, por infracción del art. 609 CC en relación con el art. 1095 del mismo Cuerpo legal; el tercero por infracción del art. 1254 en relación con el 1258, ambos del CC; el cuarto por infracción del art. 1274 CC; y el quinto por infracción de los arts. 1111 y 1291 y siguientes CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 23 de septiembre de 1998.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia estimatoria de la demanda, rescindió por fraude de acreedores la donación de la nuda propiedad de una vivienda, con reserva de usufructo vitalicio, hecha por el demandado, deudor del demandante, a su esposa codemandada, siendo esta última la única que ha interpuesto recurso de casación mediante cinco motivos bajo el régimen de la LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, sin amparo expreso en ninguno de los ordinales del art. 1692 de dicha ley procesal, se funda en infracción del "artículo 24 de la Constitución Española en relación con el principio general "NON BIS IN IDEM", el principio de SEGURIDAD JURÍDICA (artículo 9 de la Constitución española) y el principio de JUSTICIA (artículo 1 de la Constitución española)" porque la pendencia de un proceso penal seguido por alzamiento de bienes contra los mismos esposos demandados en el proceso civil, y en virtud de denuncia del mismo acreedor demandante, tendría que haber determinado la suspensión del trámite de la apelación pese a que el objeto del alzamiento imputado penalmente fue un chalet distinto de la vivienda cuya donación se rescinde por la sentencia impugnada, ya que en dicho proceso penal se exigió a los imputados una fianza por doce millones de pesetas para garantizar la responsabilidad civil, identificada con el importe de la deuda.

Semejante planteamiento es de todo punto inviable porque, descartada cualquier posible vulneración del principio "non bis in idem" en cuanto ni se alega duplicidad de pronunciamientos condenatorios, sino únicamente su mera posibilidad, ni en su caso tal duplicidad se daría en el ámbito sancionador penal o administrativo regido por dicho principio, la omisión de amparo de este motivo en el art. 1692 LEC de 1881 se explica porque la recurrente está denunciando materialmente un quebrantamiento de forma constituido por la continuación del trámite de la apelación y, sin embargo, ni siquiera ha intentado la suspensión del trámite de la casación, conducta procesal incoherente que en cualquier caso determinaría la desestimación del motivo por su inadmisibilidad al no fundarse en ninguno de "los motivos que la ley permite" (párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881 en relación con su art. 1710.1.2ª).

Si a todo ello se une que, según la propia recurrente, el objeto material del delito pendiente de enjuiciamiento es distinto del de la donación litigiosa, como igualmente distinta es la consecuencia pretendida por el acreedor en uno y otro proceso, pago de la deuda en el penal y reintegro de la vivienda donada al patrimonio de su deudor en el civil, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, quedándose en lo puramente retórico sus invocaciones a los principios constitucionales de justicia y seguridad jurídica.

TERCERO

El motivo segundo, formulado como todos los restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 609 CC, parece sostener, dentro de la oscuridad que preside su alegato, que el presunto convenio del año 1986, por el que ante la separación de hecho de los cónyuges demandados el marido sustituyó el pago de alimentos a la esposa y a los hijos del matrimonio por la transmisión de la propiedad de la vivienda a la esposa, con usufructo vitalicio a favor de los hijos que continuaran viviendo con ella, habría determinado la adquisición del dominio de la vivienda por la hoy recurrente en virtud de la tradición operada en ese mismo momento, de suerte que la escritura pública de donación otorgada en el año 1994 no habría sido sino una elevación a pública de la previa transmisión de dicha vivienda.

Varias son las razones para desestimar este motivo, pues si ya el presunto convenio regulador se limita a constar en un documento privado que ni siquiera estaba en poder de ninguno de los demandados sino en el de un tercero que lo presentó en fase probatoria, careciendo por tanto de cualquier garantía de autenticidad en cuanto a su fecha, basta con advertir la falta de coincidencia entre tal documento y la escritura pública en cuanto al sujeto favorecido por el usufructo vitalicio para desvirtuar que esta última fuese mera elevación a pública de una transmisión previa. De ahí que para abundar en la desestimación del motivo no sea necesario profundizar en otras razones como la inexcusabilidad de la escritura pública para la donación de inmuebles (art. 633 CC), la irrelevancia de la tradición para la transmisión del dominio mediante donación (arts. 609 y 623 CC) o, en fin, la constitución de hipoteca sobre la vivienda por el marido de la hoy recurrente después de la fecha atribuida al referido y presunto convenio, acto inequívocamente demostrativo de que su dominio no se había transmitido a esta última.

CUARTO

Esas mismas razones determinan la desestimación del motivo tercero, pues su tesis impugnatoria es prácticamente idéntica a la del motivo anterior aunque ahora se citen como infringidos los arts. 1254 y 1258 CC, circunstancia que añade otra razón más para desestimarlo por ser doctrina reiterada de esta Sala que dichos preceptos, por su carácter genérico, no son idóneos para sustentar por sí solos un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 13-5-97, 31-5-99, 20- 9-99, 19-4-00 y 18-3-02 entre otras muchas).

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1274 CC, limita su desarrollo argumental a cinco líneas y media que destacan la onerosidad de la transmisión llevada a cabo mediante el referido convenio, por lo que su desestimación se impone por las mismas razones que el motivo segundo y, además, porque tan escueto alegato no permite entender cumplido mínimamente el requisito del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación exigido por el párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881, cuya inobservancia es causa de inadmisión, según su art. 1710.1.2ª, apreciable ahora como razón para desestimarlo.

SEXTO

Finalmente el motivo quinto y último, fundado en "vulneración de los artículos 1111 y artículos 1291 y siguientes del Código civil, en cuanto referidos a la acción pauliana o rescisoria", también ha de ser desestimado: en lo formal, porque no se cumple el requisito de claridad y precisión implícito en el art. 1707 LEC de 1881 cuando la cita de norma o normas infringidas se hace mediante la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 11-12-96, 13-5-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01 y 18-4-02 entre otras muchas), por lo que este motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.2ª, apreciable ahora como razón para desestimarlo; y en lo material, porque se centra en defender la buena fe de la recurrente ignorando no sólo la presunción de fraude resultante de los arts. 1297 y 643 CC sino también toda una serie de hechos probados reseñados en la sentencia recurrida como demostrativos de la falta de buena fe de la hoy recurrente (consentimiento a la reserva de usufructo vitalicio a favor del marido cuando en el presunto convenio se atribuía a los hijos, otorgamiento de la escritura de donación justamente dieciséis días después de haberse embargado un chalet que sin embargo se vendió antes de anotarse registralmente el embargo, y trueque del chalet embargado por otro figurando como compradores de éste la hoy recurrente y sus hijos pero sin haberse probado pago alguno en concepto de precio).

SEPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1012/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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