STS, 6 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:5845
Número de Recurso1390/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre acción revocatoria de capitulaciones matrimoniales y escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jorge , DOÑA Catalina , DOÑA María Angeles y DON Benjamín , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrido DON José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha capital, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 316/93, seguidos a instancias de Don José , contra Don Benjamín , Doña María Angeles , Doña Catalina y Don Jorge , todos éstos con la misma representación procesal

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del pleito a prueba, que desde este mismo momento dejo interesado, se declare la nulidad o en su caso la rescisión de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados Sres. Jorge y Catalina el día 21 de Marzo de 1.991 ante el Notario de Madrid, Don Juan Antonio Villena Ramírez por ser simulada o hecha en fraude de acreedores por razones anotadas en el cuerpo del presente escrito, así como de la posterior escritura de compraventa otorgada por el demandado Sr. Jorge en favor de sus hijos Doña María Angeles y Don Benjamín , el propio día 21 de Marzo de 1.991 ante el propio Notario de Madrid, Don Juan Antonio Villena Ramírez, y sean canceladas las inscripciones causadas en los Registros de la Propiedad números NUM000 y NUM001 de Barcelona, así como el de Cerdanyola del Vallés como consecuencia de dichas escrituras, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a acatarlas y cumplirlas, siendo los bienes comprendidos en las indicadas escrituras pertenecientes a los esposos demandados con el carácter de bienes gananciales y sujetos a las consecuencias de la deuda de 15.000.000.- ptas., según cheque acompañado por tal importe, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, en su día, previos los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que desestimando totalmente dicha demanda, se absuelva libremente de ella a mis representados; con imposición de costas a la parte demandante por razón de temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don José contra Don Jorge , Doña Catalina , Doña María Angeles y Don Benjamín , debo absolver y absuelvo a estos de las peticiones en ella contenidas condenando al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José , con revocación de la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 1.994, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en los autos de lo que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos la rescisión de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los esposos-demandados Sres. Jorge y Catalina el día 21 de Marzo de 1.991 ante el Notario de Madrid, Don Juan Antonio Villena, así como la posterior escritura de compraventa otorgada por el codemandado Sr. Jorge a sus hijos Doña María Angeles y Don Benjamín , el mismo día 21 de Marzo de 1.991, ante el mismo Notario y referido a las fincas reseñadas en el fundamento 4-b) de la presente resolución, y todo ello con expresa condena en costas de la instancia a los demandados, y sin especial pronunciamiento en orden a las de la alzada".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de Marzo de 1.996, en el siguiente sentido literal: "Se aclara la sentencia dictada en fecha 12 de los corrientes en el sentido de que además de la rescisión de la escritura de capitulaciones se declara el crédito del actor en la suma de quince millones de pesetas a cuyo pago vienen obligados los demandados, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Jorge , Doña Catalina , Doña María Angeles y Don Benjamín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución".

Segundo

"Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Amparado en el número 3º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Amparado en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 1.753 del Código Civil".

Quinto

Amparado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación probatoria de la sentencia".

Sexto

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Fundado en la infracción del artículo 1.291.3º del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por don José contra don Jorge , doña Catalina , doña María Angeles y don Benjamín , se termina suplicando al Juzgado "que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y sus copias se sirva admitir todo ello; tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento de don José ; por instada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 15.000.000.- Pts., con más sus intereses y las costas y para la satisfacción de tal cantidad, habida cuenta de lo expuesto en el cuerpo de la presente demanda, acción revocatoria o paulina contra don Jorge , doña Catalina , doña María Angeles y don Benjamín , de circunstancias ya expresadas; y previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del pleito a prueba, que desde esta mismo momento dejo interesada, se declare la nulidad o en su caso la rescisión de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados Sres. Jorge y Catalina el día 21 de marzo de 1991 ante el Notario de Madrid, don Juan Antonio Villena Ramírez por ser simulada o hecha en fraude de acreedores por las razones anotadas en el cuerpo del presente escrito, así como de la posterior escritura de compraventa otorgada por el demandado Sr. Jorge en favor de sus hijos doña María Angeles y don Benjamín , el propio día 21 de marzo de 1991 ante el propio Notario de Madrid, D. Juan Antonio Villena Ramírez, y sean canceladas las inscripciones causadas en los Registros de la Propiedad números NUM000 y NUM001 de Barcelona, así como el de Cerdanyola del Vallés, como consecuencia de dichas escrituras, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a acatarlas y cumplirlas siendo los bienes comprendidos en las indicadas escrituras pertenecientes a los esposos demandados con el carácter de bienes gananciales y sujetos a las consecuencias de la deuda de 15.000.000 de pts. según cheque acompañado por tal importe, y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia apelada y declaró "la rescisión de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los esposos-demandados Sres. Jorge y Catalina el día 21 de marzo de 1991 ante el Notario de Madrid, D. Juan Antonio Villena, así como la posterior escritura de compraventa otorgada por el codemandado Sr. Jorge a sus hijos Dª María Angeles y D. Benjamín , el mismo día 21 de marzo de 1991, ante el mismo Notario y referida a las fincas reseñadas en el fundamento 4-b) de la presente resolución, y todo ello con expresa condena en costas de la instancia a los demandados, sin especial pronunciamiento en orden a las de esta alzada". Con fecha 26 de marzo de 1996, la Audiencia dicto auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "La Sala, por ante mi el Secretario: ACUERDA: Se aclara la sentencia dictada en fecha doce de los corrientes en el sentido de que además de la rescisión de la escritura de capitulaciones se declara el crédito del actor en la suma de quince millones de Pts., a cuyo pago viene (sic) obligados los demandados, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo primero del recurso, se funda en la infracción del art. 24 de la Constitución, citándose en su desarrollo los arts. 267 de la citada Ley Orgánica y el 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo, se dice, "se refiere básicamente a la anómala aclaración efectuada por el Auto de 26 de marzo de 1996, ampliando el contenido de la sentencia de instancia sin dar posibilidad a esta parte de ser oída frente a la sentencia", añadiéndose que: lo que nunca es posible en méritos de una aclaración de sentencia es incluir en la misma una nueva pretensión, no formulada en el escrito de demanda, expresamente excluida por las partes del debate y prueba y ni siquiera mencionada en la sentencia recurrida, sin ni tan siquiera efectuar razonamiento alguno en torno a la misma".

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1999 de 29 de noviembre, que "esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, pues en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia", añadiendo en su tercer fundamento jurídico que "excepcionalmente hemos admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar "consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar su juicio al fallo (sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994 y 122/1996)" (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997; en el mismo sentido, sentencia 164/1997, así como la antes citada 48/1999). A este respecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 187/1992, 19/1995 y auto del Tribunal Constitucional 228/1993 han expresado la posición de este Tribunal en relación con la rectificación de errores groseros y evidentes cometidos por los órganos jurisdiccionales, en los casos de las decisiones citadas, al confundir un mero borrador de sentencia con una sentencia ya votada, al equivocarse en la traslación del resultado de su fundamentación al fallo, y al utilizar los autos de instancia y reproducir la sentencia recurrida en la resolución del recurso de apelación. En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal (reconducible al art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, fueron consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales insito en el art. 24.1 de la Constitución Española al no implicar reinterpretación de la sentencia, no corregir errores de Derecho, ni conllevar operaciones jurídicas. En cambio, como hicimos en las sentencias 231/1991, 23/1994, 122/1996 y 164/1997 cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) de las partes en el proceso".

En el presente litigio, al dictar la Sala "a quo" el auto de aclaración de 26 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el anterior fundamento de esta resolución, ha sobrepasado los límites que, de acuerdo con la citada doctrina constitucional, son propios de una resolución de esta clase; en efecto, en el también transcrito suplico de la demanda, no obstante solicitar que se tenga "por instada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 15.000.000 Pts. con más sus intereses", no se pide que los demandados sean condenados al pago de dicha suma ni al de sus intereses; en la sentencia recurrida; si en el apartado 2 de su fundamento de derecho primero se tiene como probado que el actor entregó en préstamo a don Jorge la suma de 12.500.000 pts., con la promesa verbal de que transcurrido un año se le reintegraría una cantidad de 15.000.000 de pesetas, los fundamentos jurídicos segundo y tercero se dedican a examinar la procedencia de la acción revocatoria o pauliana ejercitada, sin que en esa fundamentación jurídica se contenga razonamiento alguno en que pueda fundarse la condena de los demandados al pago de la cantidad citada que se establece en el auto de aclaración de 26 de marzo de 1991. No nos encontramos, por tanto, ante uno de los supuestos que taxativamente permitan acudir al sistema de aclaración de sentencia, sino ante un pronunciamiento que exigía una valoración de la prueba y su apreciación jurídica; al pronunciar tal auto, la Sala de instancia no ha observado el principio de intangibilidad de la sentencia y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con el efecto de declarar la nulidad del citado auto de aclaración de 26 de marzo de 1991.

La estimación de este primer motivo hace innecesario entrar en el examen de los motivos segundo y tercero en que se denuncia la incongruencia del repetido auto de aclaración de sentencia; del motivo cuarto en que se alega infracción del art. 1753 del Código Civil, en relación con la parte dispositiva del auto de 26 de marzo de 1991, así como del motivo quinto de la parte en que se aduce falta de motivación del repetido auto de aclaración.

TERCERO

El motivo quinto, acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación probatoria. Reducido el examen de esta impugnación casacional a la sentencia de instancia, por razón de lo antes dicho, el motivo ha de desestimarse. La sentencia "a quo" establece en el primero de sus fundamentos jurídicos los hechos que estima probados y que constituyen el fundamento fáctico de su resolución, con lo cual se está cumplimiento la finalidad perseguida por la exigencia de motivación de las sentencias, de dar a conocer los razonamientos, en este caso los hechos, en que la misma se apoya y permitir su impugnación a través de los recursos pertinentes; en el fondo del motivo, a través de la referencia a las argumentaciones de la sentencia de primera instancia, lo que pretende es que por esta Sala de casación se proceda a una nueva valoración del material probatorio aportado a los autos.

CUARTO

El motivo sexto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción de los arts. 1291.3º y 1294 del Código Civil, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1992.

Dice la sentencia de 7 noviembre de 1992 que "declarado por la Sala sentenciadora que en las capitulaciones matrimoniales controvertidas se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación a la esposa de los bienes inmuebles existentes en el matrimonio y de dos turismos sin que en el inventario se incluyesen las deudas de la sociedad, no constando que al realizarse el embargo el marido dijese nada acerca de tal adjudicación ni señalase otros bienes, la declaración que hace la sentencia impugnada acordando la rescisión de las capitulaciones, es contradictoria con tal resultancia probatoria. Uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude, está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe (art. 1291-3º del Código Civil), pues dado el carácter subsidiario de la acción rescisoria que proclama, también, el art. 1294 del mismo Cuerpo legal, sólo puede ejercitarse cuando se carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, requisito que no se da en este caso, pues, si la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio -en las que se modificó el régimen económico del matrimonio y se adoptó el de separación absoluta de bienes (art. 1392)- no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317 del Código Civil), si el art. 1401 de este Texto legal dispone que mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservan su derecho contra el cónyuge deudor, respondiendo, también, el cónyuge no deudor con los bienes que se lo hayan adjudicado si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, y si el art. 1402 establece que los acreedores de la sociedad de gananciales tienen en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la liquidación y partición de herencias, es decir, el derecho de exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges si no hubiese formulado debidamente inventario o hasta donde alcancen los bienes adjudicados si se hubiese formulado (art. 1084), en el presente caso, no puede afirmarse que el acreedor demandante no tuviera otro recurso legal para hacer efectivo su crédito que el ejercicio de la acción rescisoria; de otra parte, la normativa hipotecaria no constituye obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos pues el art. 144-2 del Reglamento Hipotecario, prevenido expresamente la hipótesis aquí contemplada, dispone que si como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiere inscrito la partición de bienes podrá anotarse el embargo cuando la demanda se hubiere dirigido contra los respectivos adjudicatarios; en tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 15 y 17 de febrero, y 13 de junio de 1986, 17 de noviembre de 1987 y 25 de enero de 1989. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, se han infringido los artículos del Código Civil y la reiterada doctrina de esta Sala que los interpreta, lo que conduce a la estimación del motivo, estimación que procede igualmente respecto al tercer motivo en que se denuncia aplicación indebida del art. 1317 del Código Civil en relación con el 1373 del mismo Cuerpo Legal, pues la correcta aplicación del citado art. 1371 (rectius, 1317) no puede llevar nunca a la solución rescitoria a que llega la Sala "a quo" y en este sentido se pronuncian las sentencias de 4 de mayo y 10 de septiembre de 1987 según las cuales la pervivencia de la responsabilidad ganancial, no obstante las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio, "no significa la invalidez de la escritura en que se estipuló el régimen de separación de bienes, se liquidó la preexistente sociedad de gananciales, y se adjudicaron los bienes de la misma, siendo, por ende, innecesario al fin de hacerse efectivas sobre tales bienes las deudas anteriores y de las que debían responder pedir la nulidad de la referida escritura o adjudicaciones ya que el precepto que se supone violado consagra una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en consecuencia, no requiere para su efectividad declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna".

En el presente caso aparte de que en la demanda interpuesta no se interesó la condena de don Jorge al pago de la cantidad que se dice debida, que la propia sentencia recurrida señala la existencia de dos fincas propiedad de éste codemandado aunque se dice que resultan insuficientes para el pago del crédito, no se da ese requisito de subsidiariedad, característico de la acción rescisoria, por cuanto existen en poder del cónyuge no deudor, los bienes que le fueron adjudicados al hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales sobre los que, en su caso, podrá hacerse efectivo el derecho de crédito que aduce el actor, de acuerdo con el art. 1317 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia transcrita. En consecuencia, procede la estimación del motivo.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y sexto determina la del recurso en su totalidad con la casación y anulación de la sentencia recurrida. Asumiendo esta Sala las funciones de instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe desestimar la demanda formulada no sólo en cuanto a la petición relativa a la escritura de capitulaciones matrimoniales sino también respecto a la compraventa concertada entre don Jorge y sus hijos, doña María Angeles y don Benjamín , ya que existiendo otros bienes sobre los que hacer efectivo el crédito del actor, bienes cuya insuficiencia a tal finalidad satisfactiva no se ha acreditado, no existe interés jurídico que justifique la rescisión de ese contrato de compraventa; procede así la confirmación de la sentencia de primera, si bien, no por sus propios fundamentos, sino por lo razonado en los anteriores de esta resolución.

En cuanto a las costas de la segunda instancia procede la condena del actor-apelante a su pago a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede especial condena en las causadas por este recurso de casación, a tenor del art. 1715.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorge , doña Catalina y doña María Angeles y don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al actor-apelante Don José al pago de las costas de la segunda instancia. No ha lugar a hacer especial condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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