STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:1393
Número de Recurso8448/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8448/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 14 de octubre de 1999 -recaída en los autos 887/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de abril de 1998, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 1996, recaída en el expediente tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila sobre revocación de la autorización del funcionamiento de la Autoescuela Tiétar AV-0014

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 14 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Millán contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declaramos que las resoluciones impugnadas son conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Millán se interpone recurso de casación, mediante escrito de 31 de diciembre de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y el cuarto al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 30 del Reglamento regulador de las escuelas de conductores y de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 34 y 112.2, así como 62.1.a), 62.1e) y 63, más la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 130.1 de la citada Ley 30/1992 y 4.2.a) del Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, así como los artículos 8 del citado Reglamento y 6 de la Circular 986/1 del Ministerio del Interior.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 y los mencionados artículos 8 del Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y 6 de la Circular 981/1 del Ministerio del Interior.

El cuarto motivo de casación aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, en concreto del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, se casen y anulen los autos recurridos en la pieza separada de suspensión de la ejecución, y se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Millán, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin que se haya personado la Administración recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de casación que como error in iudicando se aducen por la representación procesal de la parte recurrente contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis que revocó la autorización del funcionamiento de la autoescuela Tiétar, aunque formalmente se sustentan en la conculcación de distintos y diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en orden a la tramitación del expediente incoado por la Administración recurrida de conformidad con lo establecido en el Reglamento Regulador de Escuelas Particulares de conductores y de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, en pura técnica procesal tales motivos de impugnación, si orillamos el tercero, que lejos de atacar la sentencia recurrida se cuestiona con una defectuosa metodología casacional la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, por cuya razón debe ser desestimado, se proyectan sobre la misma línea argumental mantenida en la instancia acerca de diversos defectos procedimentales que le ocasionaron indefensión, como la inexistencia de resolución que acuerde la baja del profesor don Pedro Enrique, la falta de expediente alguno tramitado al efecto, así como de la notificación en forma de la referida baja, acordada de oficio, tanto al interesado como al titular de la escuela.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara como hechos probados: "Funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila efectúan sucesivas inspecciones en el local de la Autoescuela Tiétar de la que es titular el recurrente, una el 20 de septiembre de 1995 y otra el 6 de mayo de 1996, como consecuencia de estas inspecciones se formulan boletines de denuncia imponiendo al recurrente sendas multas coercitivas de 50.000 y 100.000 ptas. respectivamente, en ambos casos por la misma razón -no haber dado cuenta a la Jefatura Provincial de las incidencias relacionadas con la Escuela de la que es titular, en concreto por no presentar la Seguridad Social del profesor don Pedro Enrique (folios nº 18 y 22 del expte.)- estas sanciones dan lugar a otros dos recursos contencioso-administrativos seguidos ante esta misma Sala: uno, R. nº 494/97 en el que ya se ha dictado sentencia estimando el recurso por no aparecer en el expediente sancionador la propuesta de resolución y otro, R. nº 1946/97 pendiente todavía de votación y fallo. El 15 de mayo de 1996 la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila manda un escrito al recurrente (folio nº 1 expte.) requiriéndole para que en un plazo de diez días cumplimente el trámite de dar de baja en dicha Jefatura al profesor don Pedro Enrique, advirtiéndole que una vez transcurrido el plazo citado sin cumplimentar dicho requerimiento se procedería a ordenar la baja de oficio. Transcurrido el plazo sin cumplimentar dicho trámite se procede a efectuar la baja de oficio, y se inicia expediente contra la Autoescuela, por falta de los elementos personales mínimos. El 11 de junio de 1996 se le manda un nuevo escrito al recurrente (folio nº 2 expte.) dándole el plazo de un mes para subsanar la falta observada en los elementos personales mínimos de su Escuela, de lo contrario se revocaría la autorización de su funcionamiento. El 15 de julio de 1996 (folio nº 4 expte.) se produce la contestación del recurrente afirmando que en ningún momento ha dado de baja al profesor referido, y el hecho de que no figure dado de alta en la Seguridad Social es únicamente debido a que no realiza ninguna actividad laboral en la Escuela. Finalmente, el 13 de agosto de 1996 (folio nº 5 expte.) la Jefatura Provincial de Tráfico acuerda revocar la autorización de funcionamiento de la Autoescuela".

Y, en base a estos hechos, llega a la conclusión de que no se produjo en el actuar administrativo indefensión alguna para el recurrente, ya que en escrito de 15 de mayo de 1996 la Jefatura Provincial de Tráfico advirtió al demandante que si en un plazo de diez días no procedía a dar de baja al profesor don Pedro Enrique, se tramitaría de oficio su baja y que el incumplimiento de este requerimiento ocasionaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 del Reglamento de Escuelas de Conductores de Vehículos de Motor de 30 de agosto de 1984, su baja por falta de uno de los elementos personales mínimos exigidos para su concesión, y transcurrido este plazo sin que se subsanara tal omisión, se procedería a la revocación de la autorización concedida.

Es, por otra parte, un hecho también declarado probado que el profesor Pedro Enrique, en los últimos cinco años no había impartido clases en la autoescuela y que ésta se había constituido como ordinaria y unipersonal.

Estos hechos son inalterables en casación y no pueden ser alterados, pues su fijación corresponde a la competencia exclusiva de la Sala de instancia, lo que nos obliga a atenernos a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, extremo que no se ha producido en autos, en que la parte recurrente, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, reproduce, en esencia, las alegaciones ya invocadas en la instancia.

TERCERO

El cuarto motivo de casación, que como error in procedendo se sustenta en la vulneración del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también debe ser desestimado, pues en la propuesta de providencia formulada por el Secretario el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, no se hace constar como manifiesta el recurrente la designación de ponente y el hecho de que en la redacción y firma de la sentencia, previa deliberación de la misma, se nombrará, por razones de servicio como magistrado ponente, a otro de los miembros de la Sala, no incide pese a su falta de notificación, indefensión alguna para las partes, máxime cuando en la articulación de este motivo no se alega motivo o circunstancia alguna que hubiera permitido a la parte recurrente articular alguna de las causas de abstención o recusación que contemplan los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede condenar al pago de las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 14 de octubre de 1999 -recaída en los autos 887/1998-; con imposición de las costas al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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