STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:1527
Número de Recurso538/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora A.L.D.E. en nombre y representación de D. A.J.C.A., contra la sentencia dictada el 4 de Diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº ------- formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona , en autos sobre "reclamación de desempleo ", seguidos a instancias de A.C.A.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 22 de Enero de 1998 el, Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por A.J.C.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas y, en consecuencia, confirmo la resolución del INEM de 28-01-97.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Al actor le fue aprobada, con efectos del 01-02-1989, la prestación contributiva por desempleo de conformidad con la normativa vigente en aquellas fechas, procediendo a la capitalización de dichas prestaciones. 2º).- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, en los autos nº 215, seguidos en oposición a despido frente a la empresa Contranur S.A. dictó sentencia declarando improcedente el despido del que fue objeto el trabajador, resolviéndose igualmente que la relación habida era laboral común quedando extinguida la relación laboral con efectos del 06-10-95. En dicha sentencia se declaro probado que el actor prestó servicios para la citada empresa desde el 01-02-89 a 06-10-95, fecha del Auto de extinción 3º).- La empresa no dio de alta al trabajador ni este comunico al INSS la realización de dichos trabajos. 4º).- La cantidad reclamada, por considerarla percibida indebidamente asciende a 1.220.066 ,- ptas. 5º).- El pasado 01-02-1997 el actor recibió una Resolución fechada el 28-01-97, por la que venian en comunicarle la "revocación de la prestación por desempleo concedida con fecha 01-02.1989", y que posteriormente ha sido cuantificada en la cantidad de 1220.066.- Ptas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Procuradora A.L.D.E. en nombre y representación de D. A.J.C.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, que dió lugar a la sentencia dictada el 4 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y des estimamos el recurso de suplicación interpuesto por A.J.C.A.

contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6, de los de Barcelona, en autos nº 407/97, seguidos a instancia de AN.J.C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por la Procuradora A.L.D.E. en nombre y representación de D. A.J.C.A., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña infringe por aplicación indebida el artículo 145.2 del R.D 2/95 y por violación el art. 145.1 del RD 2/95 también es contradictoria a la doctrina de la Sentencia de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 28-11 de 1997 y con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Julio de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Febrero del dos mil , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 4 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de Suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 22 de Enero de 1998 dictada por el Juzgado nº 6 de Barcelona que desestima demanda del actor que solicitaba se dejase sin efecto la resolución de 28 de Enero de 1997 dictada por el INEM por la que revocaba la prestación por desempleo reconocida al actor en 1 de Febrero de 1989 requiriéndole la devolución de 1.220.066 Ptas. El recurso articula dos motivos, el primero orientado a la violación por inaplicación del art.

145 de la ley de Procedimiento Laboral pues a juicio del recurrente el INEM debía haber acudido al Juzgado de lo Social competente para revocar o revisar el acto que reconoció las prestaciones de desempleo. El segundo motivo se dirige al computo del plazo de prescripción de 5 años, determinando el "dies a quo" a partir del cual se computan.

SEGUNDO.- Para cada uno de los motivos el recurso aporta una sentencia contradictoria, pero como quiera que el primer motivo carece de contenido casacional, solo debe examinarse la contradicción con la sentencia de 4 de Julio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que se aporta a efectos del segundo motivo. Pero antes de entrar en este juicio de contradicción, preciso es razonar porque carece el primer motivo de contenido casacional. La cuestión ofrecida por el primer motivo , como se ha dicho, es si el INEM para la revisión y revocación de las prestaciones reconocidas esta sujeto a lo dispuesto en el artículo 145.1 de la ley de Procedimiento Laboral. Desde las sentencias de 21 de Marzo, 6 y 30 de Noviembre y 4 de Noviembre de 1995 la Sala apreció la especial situación del INEM con respecto al artículo 145.1, ahora bien es en la sentencia de Sala General de 29 de Abril de 1996 cuando de manera clara y general se razona que el articulo 227 del vigente Texto Refundido de la ley de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 establece una particular excepción al principio y regla general que se contiene en el artículo 145.1 de la ley de Procedimiento Laboral, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo - prestación contributiva y subsidio asistencial - no entra en juego este artículo 145 sino el citado art. 22 de la ley 31/1984, hoy 227 del antedicho texto refundido". Esta importante regulación excepcional encuentra su fundamento según razona la citada sentencia. " En las condiciones y circunstancias que adornan esta especifica materia, a la que se alude en el párrafo inmediato anterior, siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la practica imposibilidad que tiene la entidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiéndose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado Art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha establecido la disposición excepcional comentada en la que dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse a los problemas que esta especifica área de protección presenta". Esta doctrina que exime al INEM de acudir a la vía jurisdiccional para revisar o revocar los actos por los que se reconocieron las prestaciones de desempleo es ratificada por la sentencia de 28 de Mayo de 1996 y por cuantas otras han tratado de la cuestión hasta llegar a la última de 10 de Febrero del año dos mil, Recurso 1907/ 1999 que en supuesto exactamente igual el hoy enjuiciado vuelve a declarar que el INEM no precisa acudir a la vía jurisdiccional para revocar las prestaciones de desempleo que había reconocido con an terioridad.

TERCERO .- Aclarado que el primer motivo carece de contenido casacional procede examinar la contradicción entre sentencias con relación al segundo motivo, a este respecto se comprueba que tanto la sentencia impugnada como la de 4 de Julio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tienen el mismo supuesto de hecho: Trabajadores a los que se reconoció la prestación de desempleo en la modalidad del pago único, percibida la prestación por los actores , y pasados unos años demandaron a empresas por despido, dictándose sentencias que reconocieron una antigüedad a cada uno de ellos coincidente con el cese en el trabajo que motivo la prestación y que declaraban improcedentes los despidos. Conocidas estas sentencias por el INEM dictó resolución en la que revocaba las prestaciones concedidas, reclamando su reintegro, a los actores. En los dos supuestos las empresas no habían dado de alta a los trabajadores ni estos comunicaron al I.N.S.S. la realización de los trabajos. Las resoluciones en que se revocaba las prestaciones fueron dictadas pasados cinco años desde la concesión y desde el cobro de las prestaciones. En ambas sentencias se ejercitaron las mismas pretensiones; la nulidad de las resoluciones revocatorias de las prestaciones, con los mismos fundamentos art. 145 de la ley de Procedimiento Laboral y la prescripción, y frente a esta identidad de hechos pretensiones y fundamentos las sentencias contienen pronunciamientos incompatibles, pues mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia desestimatoria de la instancia, la de referencia confirma por su parte la sentencia contradictoria de la demanda. Es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- La cuestión que plantea el segundo motivo es si la acción para revocar la resolución de 1 de Febrero de 1989 que reconoció al actor las prestaciones de desempleo así como la de reclamar las prestaciones indebidamente percibidas han prescrito o no, y por ello el recurso denuncia infracción del art. 37.5 de la Orden de 23 de Octubre, artículo 145.3 de la ley de Procedimiento Laboral art. 43.1 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social y art. 1969 del Código Civil. Para un enfoque adecuado de la materia, bueno es en primer lugar resaltar que al dictarse la resolución que revoca las prestaciones de desempleo y que reclama el reintegro de lo indebidamente percibido han pasado ya mas de 5 años desde que se reconoció la prestación y esta fué cobrada por el actor . En segundo lugar debe decirse que la reclamación del cobro de lo indebido, esta necesariamente vinculada a la revocación de la concesión o reconocimiento de la prestación, solo si no ha prescrito la acción para esta revocación puede afirmarse que las prestaciones fueron indebidamente percibidas, en caso contrario es decir si permanece valida la resolución que reconoció la prestación, por haber prescrito la acción para revocarla, no puede hablarse de prestación indebidamente percibida. Así enfocada la cuestión es claro que lo primero a decidir es si la acción para revocar la resolución ha prescrito o no, a este respecto no hay discusión sobre el plazo de esta prescripción que siempre es de 5 años tanto se aplique el artículo 145.3 de la ley de Procedimiento Laboral como el artículo 43.1 de la vigente ley de la Seguridad Social surgiendo la diferencia de criterio entre las sentencias comparadas en la determinación del "dies a quo" a partir del cual ha de iniciarse el computo de este plazo, pues mientras la sentencia de referencia lo fija en la fecha en que se dictó la resolución que reconocía la prestación la recurrida toma como día inicial del computo, el de la sentencia que declara el despido improcedente, pues a su entender es esta sentencia la que saca a la luz la existencia de una relación laboral que impedia la concesión de las prestaciones por desempleo, y en este mismo sentido el informe del Ministerio Fiscal dice con expresión clara " la acción no nace mientras en la realidad no puede ser ejercitada... mientras permaneció la relación laboral clandestina y oculta no comenzó a correr el plazo de prescripción discutido". El artículo 1.969 del Código Civil dispone. "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse". Dado que el ejercicio de la acción de revisión de las resoluciones que reconocen prestaciones de desempleo no contiene disposición legal que determine desde cuando ha de computarse el plazo de prescripción, es obvio que con arreglo al precepto transcrito ha de comenzarse su computo desde que puede ejercitarse, y este poder ejercitarse la acción ha de entenderse no desde el momento en que circunstancias subjetivas como el conocimiento u otras semejantes hacen posible su efectivo ejercicio sino desde que se dan las condiciones que con arreglo a la ley es posible su ejercicio, y a este respecto es claro en el caso enjuiciado que legalmente se puede ejercitar la acción de revisión desde que existió una relación laboral, es decir desde el 1 de Febrero de 1989, según declara la sentencia que da lugar a la demanda de despido, pues desde esta fecha el actor carecía del derecho a las prestaciones de desempleo. Y justamente esta fecha es la misma de la resolución que reconoció las prestaciones - apartado quinto de los hechos probados - por lo tanto el plazo de prescripción de 5 años ha de contarse desde entonces. Es cierto que el hecho de que la relación laboral permaneciera oculta, por falta de alta y de comunicación al I.N.S.S., parece abonar la tesis de la sentencia recurrida y del dictamen del Ministerio Fiscal, pero no puede ignorarse que la administración goza de servicios y facultades que le permiten conocer y sancionar la ocultación de datos, en este sentido el servicio de la Inspección de Trabajo es decisivo. Por ello siendo claros los términos de los preceptos analizados es de concluirse que no hay razón para darles una interpretación distinta de la que su letra y primer sentido les conceden.

QUINTO.- Visto que ha prescrito la acción para revisar las prestaciones de desempleo reconocidas, es claro según se expuso en un comienzo, que es innecesario examinar si prescribió o no la acción para exigir lo indebidamente percibido, pues siempre es de concluir que permaneciendo con fuerza legal la Resolución de 1 de Febrero de 1989 no puede calificarse de percepción indebida las prestaciones que ella reconoce. Basta pues lo razonado hasta aquí, para afirmar que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que estimando el recurso procede casar y anular la resolución impugnada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce con arreglo a doctrina unificada, en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución de 28 de Enero de 1997 dictada por la entidad demandada que revocaba la resolución de 1 de Febrero de 1989 que reconocía al actor las prestaciones de desempleo, así como el requerimiento de la devolución de 1.220.066 Ptas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. A.C.A. contra la sentencia de 4 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 22 de Enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos instados por el recurrente contra el INEM sobre anulación de Resolución. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia anulamos y dejamos sin efecto la Resolución de 28 de Enero de 1997 dictada por la entidad demandada, así como el requerimiento de la devolución de las prestaciones por desempleo reconocidas al actor en Resolución de 1 de Febrero de 1989.

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