STS, 18 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5918
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Urbanas Patraix S.A.., representada por al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de mayo de 1998, sobre petición de revocación de cesión de terrenos para usos dotacionales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por dos acuerdos de 26 de junio de 1995 el Ayuntamiento de Valencia declaró no haber lugar a sendas peticiones de la entidad mercantil Urbanas Patraix, S.A. en las que se solicitaba: a) la devolución de la cantidad de 2.322.416 pesetas satisfechas por costes de urbanización correspondientes a la licencia de obras concedida para un edificio en la Avenida de Gaspar Aguilar nº 24, y la revocación del acuerdo municipal por el que se aceptaba la cesión de un terreno de 908 m2 exigida como dotación imputable a dicha licencia. b) La revocación del acuerdo municipal por el que se aceptaba la cesión de un terreno de 257 m2 exigido como dotación imputable a la licencia concedida para la construcción de un edificio en calle en proyecto nº 7, esquina a la calle Escultor Vicente Rodilla y a la calle Fontanares.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Urbanas Patraix S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 4061/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 1998 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a al anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Urbanas Patraix, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 26 de junio de 1995, por los que, respectivamente; a) Se declaraba no haber lugar a la revocación de un acuerdo del propio Ayuntamiento por el que se había aceptado la cesión de un terreno de 908 m2 exigida como carga dotacional imputable a la licencia concedida a la sociedad recurrente para la construcción de un edificio en la Avenida de Gaspar Aguilar nº 24, ni a la devolución de la cantidad de 2.322.416 pesetas satisfechas por costas de urbanización correspondientes a esos terrenos. b) Se declaraba no haber lugar a la revocación de otro acuerdo municipal por el que se aceptó la cesión de un terreno de 257 m2 exigida como dotación imputable a la licencia concedida para la construcción de un edificio en calle en proyecto nº 7, esquina a calle Escultor Vicente Rodilla y calle Fontanares.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el Ayuntamiento de Valencia que el presente recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, por lo que en el trámite en que nos encontramos procedería su desestimación, por no superar su cuantía la suma de 6.000.000 de pesetas, como exige el artículo 93.2.b) LJ, como por no haber precisado los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos por la sentencia de instancia, como impone el artículo 99.1 LJ.

Ambas causas de inadmisibilidad concurren, efectivamente, en el presente caso. Respecto a la cuantía, se trata de dos actos administrativos cuya respectiva cuantía no puede acumularse a estos efectos y, a su vez, uno de ellos contiene dos determinaciones distintas, una la relativa a la exigencia de una cantidad liquida por gastos de urbanización y otra referente a la revocación de la cesión de un terreno, cuyas respectivas cuantías tampoco deben acumularse. En cuanto a los gastos de urbanización es obvio que su cuantía no permite el acceso a la casación. Tampoco la de las respectivas cesiones de terrenos, por cuanto aunque no existe una valoración particular de cada uno de ellos sí resulta de la escritura pública de 5 de diciembre de 1990, en la que se cedieron 2.136,23 m2, que ese terreno fue valorado por el Notario a fin de aplicar el correspondiente Arancel para fijar sus honorarios, en 1.500.000 pesetas, por lo que es patente que tampoco los 257 m2 cedidos en virtud de otra escritura pública de 14 de noviembre de 1990 podría superar aquella suma de 6.000.000 de pesetas.

También se ha omitido en el escrito de interposición del presente recurso de casación la carga exigida por el artículo 99.1 LJ, de precisar los preceptos legales o la jurisprudencia que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. El recurrente se limita a citar el artículo 95.1.4 LJ, pero estructura su escrito de interposición en Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, reproduciendo en algunos de estos últimos los ya expuesto en su escrito de demanda, pero sin concretar en el modo que es exigible en un recurso de casación los preceptos legales que, a su juicio, han sido desconocidos o erróneamente interpretados por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Urbanas Patraix, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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