STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:6893
Número de Recurso882/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos contencioso administrativos acumulados 2.827/96 y 1.248/97, en los que se impugnaban, respectivamente, la resolución del Consorcio de Aguas de La Loma de 5 de junio de 1996 de imputación al Ayuntamiento de Úbeda del gasto relativo a la gestión del agua y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1997, que autorizó las tarifas de agua, en alta, del Consorcio de Aguas de La Loma. Han sido partes recurridas: el Consorcio de Aguas de la Loma, representado por la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata; Aguas Jaén, S.A. representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; y la Junta de Andalucía representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Úbeda se interpusieron sendos recursos contencioso administrativos ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la resolución del Consorcio de Aguas de la Loma de 5 de junio de 1996, por la que se le imputa una deuda por importe de 181.879.026 pesetas, en concepto de liquidación de mayor coste de gasto relativo de gestión de agua en alta desde agosto de 1994, y contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1997, por la que se autoriza la revisión de las tarifas del precio de las aguas en alta acordado por el Consorcio de Aguas de la Loma.

Tramitados de forma acumulada tales recursos se dictó sentencia de 7 de diciembre de 1999, que contiene el siguiente fallo: "que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la coadyuvante Aguas Jaén,S.A., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén (luego rectificado por Úbeda) contra la resolución dictada por el Consorcio de Aguas de "La Loma", de 5 de junio de 1996 y contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía (recurso acumulado núm. 1.248/97 de la Sala de este Tribunal en Sevilla) de 25 de abril de 1997, y en su consecuencia debemos confirmar los anteriores actos, por considerarlos conformes a Derecho".

En dicha sentencia se razona la desestimación señalando que en el acto de aprobación de los Estatutos del Consorcio, los representantes del Ayuntamiento de Úbeda anunciaron que votarían a favor de la propuesta de gestión integral del servicio en alta, que consta en la propuesta aprobada por el Consorcio, que una vez transcurridos seis meses y conocidos los costos reales se efectuaría una revisión del precio del agua en alta" que tendrá vigor con efectos retroactivos desde la fecha de funcionamiento del servicio, siendo este nuevo precio el que habrá de cargarse a los Ayuntamientos a los que tan solo se les realice la gestión en alta"; que en al acto de aprobación de tal propuesta asistieron los representantes del Ayuntamiento de Úbeda y en la reunión de la Junta General del Consorcio de la Loma de 20 de mayo de 1996, también con representantes del Ayuntamiento, se aprobaron por unanimidad las liquidaciones de las facturas formuladas por la entidad Aguas Jaén, S.A. de las que resulta deudor el Ayuntamiento recurrente, que por ser aceptadas deben ser asumidas por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubeda, que se tuvo por preparado mediante providencia de 17 de enero de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 la representación de dicho Ayuntamiento interpone el recurso de casación, en el que con la genérica invocación del art. 88 de la Ley 29/98, alega que la sentencia no razona, motiva ni comenta la alegación de irretroactividad de los precios públicos y las tasas; que se infringe el artículo 9.3 de la Constitución, con invocación de las sentencias de 18 de febrero de 1980 y 13 de febrero de 1984 y termina por alegar el art. 140 de la Constitución como fundamento de la autonomía del Ayuntamiento respecto del Consorcio del que forma parte.

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de 2001 se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición a la representación de las partes personadas como recurridas, que cumplimentaron el trámite oponiéndose al recurso, invocándose por la representación de la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso por no concretar los apartados del art. 88 de la LJCA en que se ampara.

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso, tras señalar que, conforme determina el art. 88 de la Ley 29/98, seguidamente indica los motivos del recurso y cita de las normas y jurisprudencia inobservadas, alega:

Que entiende que la sentencia puede vulnerar lo establecido en el art. 120.3º de la Constitución, los artículos 11.2º y y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los arts 359, 372.2º y , 702 y 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en cuanto los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre todas las pretensiones que se les formulen motivando o razonando la estimación o desestimación de cada una de ellas.

Seguidamente señala que la sentencia no razona, motiva ni comenta el principal argumento expuesto en los recursos consistente en la irretroactividad de los precios públicos y de las tasas, pasando después a invocar el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales con apoyo en el art. 9.3 de la Constitución, invocando las sentencias de 18 de febrero de 1980 y de 13 de febrero de 1984 y finalmente el art. 140 de la Constitución, como fundamento de la autonomía del Ayuntamiento respecto del Consorcio del que forma parte.

Esta forma de planteamiento del recurso ha llevado a la Junta de Andalucía a oponer la inadmisibilidad por no indicar los concretos motivos del art. 88 de la Ley Jurisdiccional en que se funda el mismo.

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción y aplicable al caso dada la fecha de la sentencia (disposición transitoria tercera), exige que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Esta jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión.

Sin embargo, como señala la sentencia de 8 de marzo de 2004, la doctrina jurisprudencial ha matizado la exigencia estricta de la cita del artículo y apartado del mismo de la Ley Jurisdiccional en que el recurso pretendiera ampararse, de manera que ha de entenderse "que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación" (sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 21 de enero del presente año).

SEGUNDO

En este caso la deficiente formulación del escrito de interposición no impide apreciar sin dificultad, pues así resulta de las expresiones antes transcritas, que se articula un primer motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se citan, relativas a la motivación y congruencia, y que ha de entenderse amparado en el art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y un segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del referido art. 88.1, perfectamente identificado ya en el escrito de preparación, por infracción del principio de irretroactividad (art. 9.3 de la Constitución) respecto de los precios públicos y tasas, así como de la jurisprudencia que cita y del art. 140 de la Constitución.

TERCERO

Conviene por su contenido examinar inicialmente el segundo motivo, formulado en los términos ya indicados, y lo primero que conviene hacer es clarificar el alcance de la actuación administrativa examinada, que no constituye la elaboración de una disposición general, ni la fijación de precios públicos o tasas con efectos retroactivos. Buena prueba de ello es que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de abril de 1997, que fija la tarifa del agua en alta a instancia del Consorcio en cuestión, señala expresamente que surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Eso sólo excluiría la infracción que se invoca con referencia al principio de irretroactidad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos plasmado en el art. 9.3 de la Constitución.

La realidad de la situación, que se refleja en la sentencia impugnada y que resulta del expediente es la siguiente: aprobados los Estatutos del Consorcio y ya en Junta General de 5 de julio de 1994, se plantea la determinación del precio para la gestión del servicio del agua en alta que se establece, proponiéndose que transcurridos seis meses y conocidos los costes reales se fije un precio real para que cada municipio pague la cuantía que le corresponda. En la misma propuesta y dado que se está resolviendo sobre el pago de ese servicio de agua en alta que se establece, se señala que una vez fijado el precio real se aplique con efectos retroactivos desde la fecha de funcionamiento del servicio. Fijado el precio, en aplicación de lo acordado, se producen las liquidaciones correspondientes aprobadas por la Junta General y se dicta la resolución de 5 de junio de 1996 notificando al Ayuntamiento recurrente la deuda resultante de la gestión del servicio de agua en alta desde agosto de 1994 hasta marzo de 1996.

Se desprende de todo ello que lo que se ha hecho no es mas que cumplir lo acordado por la Junta General de 5 de julio de 1994, que demoró la liquidación de lo debido por el Ayuntamiento al momento en que se fijara el precio real, pero no exoneró de tal pago y por dicho precio, de manera que lo que se produce no es mas que la liquidación de lo adeudado y por el precio que ya se acordó en el momento de establecimiento del servicio de agua en alta, aunque se haya fijado con posterioridad, también por haberse acordado así, por lo que no cabe hablar de efectos retroactivos sino de pago demorado o aplazado, es decir, no se trata de una obligación que se impone hacia el pasado sino del cumplimiento de una obligación nacida desde el principio del funcionamiento del servicio y en las condiciones aceptadas en aquel momento, que incluían la fijación del precio real con posterioridad. Por lo tanto no se aprecia infracción por la sentencia, en la que en otros términos se refleja lo hasta aquí expuesto, del principio de irretroactividad que se invoca con cita del art. 9.3 de la Constitución.

Cabe añadir respecto de la invocación del art. 140 de la Constitución, que es dicha autonomía en la Gestión de sus intereses la que ejercitó el Ayuntamiento al entrar a formar parte del Consorcio, por cierto sólo respecto de la gestión del servicio de agua en alta, no en baja, de la misma forma que ejerce su autonomía cuando actúa en las correspondiente Juntas Generales a través de sus representantes, que en cuanto portadores de la voluntad del Ayuntamiento, lo vinculan con las decisiones adoptadas.

Ello determina la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Lo expuesto anteriormente ayuda a la resolución del primer motivo de casación, que se entiende formulado al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley procesal, en relación con la motivación y congruencia de la sentencia.

La amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y los motivos en que éstas se fundan (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

Y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas.

Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Y es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

Desde estas consideraciones no se advierte en la sentencia impugnada la infracción de las exigencias de motivación y congruencia que se invocan por el recurrente, pues da una respuesta clara a las pretensiones ejercitadas por el mismo en la demanda y la argumentación que contiene, aunque proyectada sobre la intervención del Ayuntamiento en las distintas actuaciones que determinaron la resolución impugnada de atribución de la deuda correspondiente, pone de manifiesto que tal resolución respondía a lo acordado, y que el acuerdo contenía la previsión de fijar el precio del servicio en el futuro y de aplicarlo con efectos desde el inicio del servicio, con lo que de forma tácita esta rechazando la alegación de aplicación retroactiva de tasas o precios públicos formulada por el recurrente, señalando que se trata de llevar a efecto lo pactado, que es lo que se ha indicado en el anterior fundamento de derecho al resolver el otro motivo de casación.

En consecuencia, también este primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas al recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.600 euros la cifra máxima conjunta de los honorarios de todos los Letrados de las entidades que intervienen como recurridas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 882/2000, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos contencioso administrativos acumulados 2.827/96 y 1.248/97, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.600 euros la cifra máxima conjunta por honorarios de todos los letrados de las entidades recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 329/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim " (STS 12-7-2007; en el mismo sentido, SSTS 27-10-2004 ). En el supuesto objeto de este procedimiento, la prueba de cargo se corresponde con la declaración prestada por la víctima, que convivía y ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR