STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso521/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpeusto por el condenado Lucio, contra el auto de fecha 14 de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegó la revisión de la Sentencia recaida en procedimiento abreviado número 51/91 de dicho condenado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr Blanco Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 14 de marzo de 1.996, dictó auto en procedimiento abreviado 51/91 en causa seguida a Lucio, por delito de robo, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

En cumplimiento de la previsión establecida en la Disposición transitoria tercera del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el Centro Penitenciario de Daroca ha remitido a este Tribunal liquidación provisional de la pena en ejecución impuesta a Lucio, en p. a. 51/91 del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, rollo 62/91. En su virtud, conforme a lo ordenado en la Disposición Transitoria cuarta del mismo cuerpo legal, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que informe si procede revisar la sentencia, y en su caso, los términos de la revisión. Segundo.- Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de: Que habida cuenta de las penas impuestas al penado Lucioen la presente causa y las penas que para los delitos cometidos señalan los arts. 242 y 564 del nuevo Código Penal, no procede la revisión de la sentencia conforme a las Disposiciones transtorias segunda, tercera, cuarta y quinta párrafo segundo de la citada Ley Orgánica. Tercero.- Seguidamente se ha procedido a oir al penado, notificándole los términos del informe del Fiscal, y asimismo se ha dado traslado por tres dias al Letrado que asumió su defensaen el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable al penado, alegando en síntesis que según las disposiciones del nuevo Código Penal corresponder imponer: por el delito de robo, en atención a las circusntancias concurrentes, pena de prisión entre 4 años y 3 meses y 5 años; y por el delito de tenencia ilícita de armas, sin agravante de reincidencia, pena de prisión de 1 a 2 años (arts. 242 y 564). Y considerando procedente la revisión de la sentencia, solicita que se imponga a Lucio, por el delito de robo con violencia pena de 4 años, 3 meses y 1 día; y por el delito de tenencia ilícita de armas 1 año de prisión, resultando un total de 5 años, 3 meses y 1 día de prisión. Asímismo solciita la pusta en libertad de su defendido por tener cumplida la pena. Cuarto.- En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales aplicables."

  1. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la revisión de la sentencia firme recaída en el procedimiento abreviado 51/91 del Juzgado de Instrucción nº nueve de Zaragoza, Rollo 62/91, dictada en fecha 22 de febrero de 1.9892, contra Lucio. Comuniquese al Centro Penitenciario donde se encuentra interno, remitiéndole testimonio de la presente resolución. Notifiquese en legal forma al penado y demás partes personadas, y llevese testimonio a la ejecutoria de su razón.".

  2. - Notificado el auto a las partes, se interpuso contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por el condenado Lucio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Trbiunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose en correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en relación con el artículo 9.3 y 25.2 de la Constitución, por infracción del artículo 2.2 y Disposición Transitoria primera y segunda del nuevo Código Penal de 1.995.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia, al llevar a cabo la revisión de la pena impuesta al acusado como consecuencia del nuevo Código de 1995, señaló que "para que resulte procedente la revisión de la sentencia dictada en esta causa, en los términos regulados en las disposiciones Transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, es necesario que la nueva normativa signifique una disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial".Considerando la Audiencia que el nuevo Código Penal no le es más favorable al recurrente, ya que según el mismo la pena total seria de seis años, seis meses y un dia que equivalen a 2.371 y abonándose los 705 cumplidos quedarian 1.666 dias, y según la liquidación de la pena realizada por el Centro Penintenciario con las redenciones aplicables resultan 1.613 dias.

El motivo único aducido por recurrente se interpone con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 9.3 y 252 de la Constitución española, infracción del artículo 2.2 y Disposición Transitoria primera y segunda del nuevo Código Penal de 1.995, mismo. El recurrente establece que se le debió aplicar como más favorable el nuevo Código Penal, estableciendo un cómputo por el nuevo Código Penal de 1.343 dias y por el anterior Código de 2.359 dias, que en virtud de la retroactividad de las disposiciones favorables al reo en concordancia con el principio constitucional que asi lo avala (art. 9.3 de la Constitución Española) y en orden al fin de reinserción al que se dirige la pena, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1 de la misma, debiendose computar, según alude, no solo las redenciones adquiridas por el reo hasta el momento en que el Centro Penitenciario realiza la liquidación provisional de la condena, sino abarcable hasta la fecha del 25 de mayo de 1.996, a partir de la cual el reo que se acoja al nuevo Código Penal dejara de redimir en cuqalquier caso por mor de lo establecido en las dispociones generales del último texto legal .

SEGUNDO

El problema ya viene resuelto por la Sentencia de esta Sala Segunda de fecha 18 de julio de 1996. En principio está claro que la Disposición Transitoria Primera del Código de 1995 proclama la clásica regla del "tempus regit actum" con la excepción, también clásica en el Derecho transitorio, relativa a la retroactividad de las disposiciones del nuevo Código si estos son más favorables al reo, conforme indican los artículos 24 y 2.2 de los Códigos de 1973 y 1995 respectivamente.

La tesis del Tribunal Supremo, sostenida en aquella resolución tras una deliberación previa del pleno de la Sala, entiende que tal Disposición Transitoria, en cuanto a la prohibición de aplicar la redención de penas por el trabajo con el nuevo Código, ha de ser interpretada de forma fundamentalmente restrictiva. En este sentido merece mencionarse el criterio seguido por la Sentencia de 30 de octubre de 1989 del Tribunal Constitucional, citada que fue en la hasta ahora única resolución del Tribunal Supremo en este problema. Se puede por eso afirmar aquí que tales beneficios, si han sido ya consolidados, se integran y son consecuencia de la regla a tener en cuenta cuando de computar el tiempo pasado en prisión se trata, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, se abonará al recluso trabajador, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, artículo 100 del viejo Código.

TERCERO

Ello quiere decir que en el momento en que entra en vigor el Código de 1995 y en el momento en que se plantea el problema de la legislación más favorable, con audiencia del reo, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado, pues todo lo entonces acontecido origina, en este problema concreto de ahora, una situación jurídica inamovible, origina una situación penitenciaria plenamente consolidada, "ex ante", perfectamente compatible con todo cuanto, "ex post", representa la aplicación del nuevo Código.

La prohibición relativa a los beneficios de las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las normas del nuevo Código, ha de entenderse referida únicamente a la aplicación que quiera hacerse, respecto del penado, después de la entrada en vigor del Código de 1995 que fue el 25 de mayo de 1996, en cuanto a la privación de libertad computada y acaecida concretamente después de esa fecha.

Lo ocurrido anteriormente constituye y forma parte, como se ha dicho quizás en una expresión no muy feliz jurídicamente pero tremendamente real en la práctica, de lo que pudiera ser ya un patrimonio penitenciario al penado únicamente perteneciente.

Procede por tanto estimar el recurso de casación dada la incorrección con que la Audiencia ha procedido al interpretar el problema suscitado.

CUARTO

La solución adoptada es clara, racional y lógica si se tiene en cuenta lo que los derechos fundamentales representan en la persona del penado. Ello, por lo menos, obliga a la interpretación más favorable al mismo, por humana y considerada.

Unicamente añadir que las resoluciones de esta Sala (Sentencias de 30 de octubre de 1992, 11 de noviembre y 22 de junio de 1991), cuando advierten sobre la imposibilidad de aplicar, al tratar sobre la legislación más favorable, disposiciones simultáneas de las dos en conflicto, nada significa para el caso planteado en el que, con la interpretación antes dicha, no se llega a esa conjunta aplicación. Fue la Sentencia de 29 de junio de 1985 la primera que rechazó lo que denominó aplicación "troceada" de las dos disposiciones, mas, se repite, ello nada tiene que ver, en estrictos términos jurídicos, con este supuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el condenado Lucio, contra Auto de revisión dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de marzo de 1996, en causa seguida al mismo por delito de robo y tenencia ilícita de armas, y por tanto, a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa, debiéndole computarsele como cumplimiento efectivo el que resulte del tiempo pasado en prisión con el beneficio de redención por el trabajo consolidado el 25 de mayo 1.996.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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