STS 408/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso347/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución408/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Federico, contra Auto, de fecha 25 de mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moral García.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos del recurso se aborda una misma cuestión: el cómputo del tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal vigente. En ese sentido, mientras en el primero se aborda la pretendida infracción de las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre que aprobaba el Código penal vigente, en el segundo se indica que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al no acordar la aplicación de la ley penal más favorable.

El recurso ha de ser parcialmente estimado.

  1. El reo fue condenado en la sentencia firme como autor de cuatro delitos de corrupción de menores a cuatro penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

    En el auto impugnado, la Audiencia denegó la revisión de la condena tomando en consideración la pena redimida por el trabajo y la posibilidad de redención en el futuro en relación con la pena efectivamente impuesta.

  2. En primer término, ha de señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros aspectos, el fundamental de obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso en el que se observen las garantías legales establecidas al efecto. Sin embargo, no comprende el derecho a obtener una decisión a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución, siempre que se cumplan los requisitos procesales (cfr. STS 9 febrero 1994). En este sentido, la exigencia de motivación requiere que la sentencia cumpla con dos funciones: aportar el fundamento de la resolución adoptada; y permitir un eventual control jurisdiccional mediante los recursos (STC 116/1991 de 23 mayo).

    El auto de 26 de abril de 1997 señala el fundamento de su decisión de no considerar más favorable el nuevo Código, lo que permite al recurrente conocer la el respaldo jurídico de la resolución e impugnarla en la única forma en que esta impugnación es posible: con la denuncia de una incorrecta aplicación del derecho. Por tanto, en la medida que es posible un control jurisdiccional de la decisión adoptada por el tribunal de instancia, no puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la alegación ha de ser desestimada.

  3. En este orden de consideraciones, y, en relación con la cuestión planteada en el recurso, la respuesta de esta Sala ha de ser afirmativa en un primer nivel, pues reiteradamente se ha señalado que el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe computarse como efectivamente cumplido en todo caso (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).

    No obstante, en un segundo nivel no puede señalarse una decisión definitiva. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, es claro que en relación con los hechos indicados en los apartados A) y B) no cabe la consideración del tiempo redimido, pues la pena es menos favorable en el nuevo Código penal. La pena aplicable podría alcanzar la de seis años de prisión, pues los hechos han de ser subsumidos en el primer párrafo del art. 182, puesto que existió penetración bucal cuando el autor actuaba con abuso de superioridad, fundada en la edad y en la defraudación de una previa situación de confianza existente, por razones familiares, o provocada por el propio autor.

  4. En relación con los arts. C) y D) la pena podría llegar a alcanzar la de dos años de prisión, pues se trata de abusos sexuales que han de ser subsumidos en el art. 181.2 del Código penal vigente, la cuestión ha de ser planteada. En ese caso, aunque la pena podría ser, en principio, más favorable que la impuesta en la sentencia firme de dos años, cuatro meses y un día por cada uno de los hechos. Sin embargo, no es posible dar una solución definitiva sin hacer un cómputo exacto con las redenciones existentes hasta la fecha de entrada en vigor del Código penal vigente.

    No obstante, sí pueden señalarse las directrices básicas de esta ponderación. De acuerdo con el criterio antes indicado, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado (dos años, cuatro meses y un día por cada uno de los dos delitos señalados), el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código (dos años por cada uno de los dos delitos señalados), no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

SEGUNDO

En cualquier caso, esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Moral García, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Federico. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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