STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso652/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Pablo, contra Auto de fecha 20 de marzo de 1996, dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto, sobre revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrido se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de ley del art. 2.2 del nuevo Código penal en relación con las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 que lo aprobaba. El recurrente mantiene que las penas que se impusieron en la sentencia firme sometida a revisión son menos favorables que las penas correspondientes de acuerdo con el nuevo Código penal «partiendo como el Auto recurrido de la aplicación de las penas en su grado mínimo», y alude anteriormente a la apreciación de las disposiciones transitorias en relación con la redención de las penas por el trabajo.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, es evidente que el art. 66 del Código penal en su regla segunda -que sería la aplicable en este caso, en el que se apreció una circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo- deja a la decisión del juez la individualización concreta de la pena aplicable en la mitad inferior del marco previsto en la ley para los delitos. En la medida en que el tribunal de instancia ha considerado en el Auto dictado unos tiempos máximos diferentes en los que no se respeta esta regla y se prescinde de la aplicación de la circunstancia atenuante, la resolución impugnada no se ajusta a derecho.

  2. El arbitrio judicial, en el sentido en que se utiliza en la disposición transitoria citada, se entiende como el criterio que supone la aplicación de una pena concreta para una caso y un autor concreto. En ese sentido, la decisión sobre cual es la pena más favorable no requiere, en cuanto se refiere al término de comparación basado en la aplicación del nuevo Código penal, la individualización de una pena concreta, sino la determinación de un marco penal. En la comparación exigida para la revisión de la sentencia se establecen dos términos: de una parte, la pena ya impuesta con el Código derogado y, por tanto, ya individualizada; de otra, el marco de extensión de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código con un límite mínimo y un límite máximo, en este caso la mitad inferior de la pena prevista al tipo penal objetivo de la conducta por la que ha sido condenado.

    Así expuesto la pretensión del recurrente sobre la consideración de la pena prevista en el nuevo Código en su límite mínimo carece de fundamento, pues esta pretensión supondría el empleo del arbitrio judicial que queda excluído de la revisión.

  3. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

  4. De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

  5. Tampoco el tribunal de instancia ha seguido este criterio y el cómputo de los términos de comparación se ha hecho sin estimar la redención ya computada en favor del acusado hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995. En ese sentido, la determinación de si existe necesidad de revisión debe efectuarse sobre la base de este criterio y de una liquidación de condena que permita tomar en consideración estos elementos. Esta revisión deberá realizarse por el tribunal de instancia teniendo en cuenta lo anteriormente fundamentado y las liquidaciones derivadas del tiempo efectivamente cumplido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis denegando la revisión de sentencia dictada contra Pablo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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