STS 1022/1997, 8 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Septiembre 1997
Número de resolución1022/1997

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto, contra Auto, de fecha 24 de junio de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de la disposición transitoria segunda del Código penal, pues "parece evidente que procede la revisión de la sentencia dictada en la citada causa".

El motivo debe ser estimado.

  1. En el auto impugnado se deniega la revisión de la sentencia al afirmar que "en virtud de la acumulación se hubiese podido imponer al reo la pena de quince años, habida cuenta de las redenciones que figuran operadas extinguiría previamente la en su día fijada".

    En la sentencia firme cuya revisión se discute el acusado fue condenado como autor de tres delitos de robo a tres penas de ocho años de prisión mayor; como autor de un delito tentativa de robo frustrado, a la pena de seis meses de arresto mayor; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. A estas penas, además, se acumuló otra de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de robo; y de cinco años de prisión menor por robo.

    En este caso, resulta claro que el límite impuesto en relación con el art. 70.2º del Código derogado, sobre la pena más grave de ocho años, se encontraría en veinticuatro años de prisión. Sin embargo, como ya advirtió la Audiencia Provincial, la determinación de este límite de acuerdo con la regla del art. 76.1 del Código vigente, sobre la base de las penas que podrían ser impuestas para el delito consumado de robo conforme al art. 242, se encontraría en quince años de prisión.

  2. Es evidente que la decisión de la Audiencia Provincial, adoptada con referencia expresa a la Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado, no tomó en consideración la posibilidad de computar la redención de penas por el trabajo que haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Código. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

  3. En cualquier caso, debe señalarse que las disposiciones transitorias no facultan para la revisión de autos de refundición de condenas, sino de sentencias firmes. La Audiencia Provincial, de acuerdo con los criterios citados, ha de adoptar la decisión de revisar la sentencia firme en lo que se refiere a la pena de cada uno de los comportamientos típicos, por separado, sin perjuicio de que, con posterioridad, sea posible la adopción de resoluciones sobre la refundición de las penas que hayan resultado de aquella operación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Carlos Alberto. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Vizcaya 87/2000, 21 de Febrero de 2000
    • España
    • 21 Febrero 2000
    ...acusado ha reconocido ser sabedor del carácter delictivo de su conducta, siendo este conocimiento incompatible con el error (STS de 8 de septiembre de 1997). Tampoco puede afectar el error a una causa de justificación si se sabe que la conducta en sí es contraria a una norma Procede imponer......
  • SAP Madrid 595/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia. ( STS 1022/1997 ). La cosa juzgada debe ser aplicada en la actualidad desde la perspectiva de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En el apartado IX d......
  • SAP Almería 110/1998, 25 de Marzo de 1998
    • España
    • 25 Marzo 1998
    ...su seguridad, confirmando en este extremo la sentencia de instancia, habiendo propias las cítas jurisprudenciales añadiendo (las STS. de 8 de Septiembre de 1997, 22 de Septiembre de 1997 ....) en las que se interpreta el art. 16.1 de la L.P.H . conjuntamente con el art. 3 del CC , extendién......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Julio de 1999
    • España
    • 20 Julio 1999
    ...de las bases de cotización, entidad a quien corresponde la reparación del perjuicio que causa al derecho del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 8-9-97), sin olvidar su naturaleza de Entidad gestora, coordinada con la TGSS, que desarrolla una tarea instrumental de gestión también ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR