STS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:4344
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de D. Alvaro, contra la sentencia 10 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto por Hoteles del Norte, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado e lo Social núm. 1 de Oviedo, en reclamación de despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Nicolas Álvarez del Real, en representación de Hoteles del Norte, S.A. (Hotel Los Fresnos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 22 de julio de 2003, se interpuso recurso de revisión por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 10 septiembre de 1999, en la que se estimaba la demanda interpuesta por la empresa Hoteles del Norte, S,A, revocando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a la parte recurrida que se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 14 de abril de 2.004, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2.004, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que procede la desestimación del recurso de revisión plantado, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al contestar a la demanda de revisión se afirma que la acción se interpuso extemporáneamente, por lo que esta cuestión debe ser analizada con preferencia a las demás. La LEC ha previsto dos plazos para la presentación en tiempo hábil de la demanda de revisión: uno general para todos los casos, de cinco años a contar desde la publicación de la sentencia que se impugna, y otro corto, computado dentro de aquel más amplio de cinco años, que se reduce a tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde aquel en que se hubiera conocido o declarado la falsedad, el cohecho o la violencia.

El plazo que se toma ahora en consideración es el corto de tres meses, puesto que desde la publicación de la sentencia firme que se impugna hasta la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido cinco años. En este caso, la doctrina de esta Sala es abundante y reiterada reflejada, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril de 1997, 31 de enero de 1990, 10 de octubre de 1995, 28 de abril de 1999 y 16 de enero de 2001, declarando que se trata de un plazo de caducidad, cuyo cómputo ha de hacerse del modo previsto en el artículo 5 del Código civil y no es susceptible de interrupción y, puesto que la exigencia legal es bien explícita en lo que respecta a la fijación del plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria, y siendo este un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar y acreditar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de revisión que alega, sin que sea posible, como declaran nuestras sentencias de 22 de enero de 1990, 28 de enero de 1997 y 12 de diciembre de 1997, dejar al arbitrio de las partes la determinación del momento inicial del plazo, pues constituye una carga procesal que afecta al demandante.

SEGUNDO

El procedimiento en el que recayó la sentencia firme que aquí se impugna, se inició por demanda de 27 de noviembre de 1998, sobre despido que se había comunicado el 28 de octubre de 1998; en el acto de juicio, el actor se ratificó en la demanda y presentó como prueba trece informes médicos; el Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la sentencia de instancia y calificó de procedente el despido; la sentencia se dictó y publicó el 10 de septiembre de 1999 y se le notificó al actor el 15 de septiembre de 1999. La demanda de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2003, amparada en la causa a que alude el número 1 del artículo 510 de la LEC, presentando al efecto 16 documentos (de consulta y hospitalización e informes médicos) con distintas fechas que comprenden desde el 31 de enero de 1996 a 28 de abril de 2003, y en esta fecha sitúa el día en que descubrió los documentos que ahora aporta, pero a la luz de la doctrina antes expuesta, y ante la ausencia del dato que necesariamente debió aportar el demandante, con la consiguiente justificación, cabe concluir afirmando la caducidad de la acción ejercitada al no constar de manera indubitada el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, causa de suyo bastante para que la demanda claudique.

TERCERO

Además de la causa aludida del fracaso de la demanda hay otra evidente; invocando el artículo 510.1º de la LEC, se apoya la demanda de revisión en una supuesta ocultación maliciosa de los documentos que ahora se presentan, sin identificar el sujeto de tales comportamientos. Es reiterada jurisprudencia, reflejada en las sentencias de 29 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 25 de noviembre de 1997, 14 de abril de 1998, 29 de enero de 1999, 26 de febrero de 2003 y otras, que el éxito de la demanda de revisión apoyada en el artículo 510.1º citado, o el precepto precedente de la LEC de 1881, requiere: que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme, es decir, documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, por lo que carecen de eficacia los documentos de fecha posterior a la sentencia; que se trate de documentos obtenidos de los que no hubiera podido disponer el actor por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; que sean decisivos para la justa solución de la litis y que el demandante practique prueba cumplida de esta causa de revisión.

Ninguno de los documentos aportados ahora cumplen con aquellas exigencias; en primer lugar debemos prescindir de los documentos de fecha posterior a la sentencia, no contemplados en la norma procesal aludida; en cuanto a los de fechas anteriores que haya podido obtener el demandante tampoco se ajustan a las exigencias de la norma, pues no consta en modo alguno que no estuvieran antes de la fecha del juicio a disposición del trabajador por fuerza mayor o por obra de la empresa y, lo que también es decisivo, los documentos aportados no son concluyentes para cambiar el signo del fallo combatido. De lo que se trata en el litigio principal es de enjuiciar un despido disciplinario para el que se invocó como causa la desobediencia a las órdenes de la empresa, y la sentencia de suplicación calificó de procedente la medida disciplinaria por negarse el demandante a realizar labores de siega y acudir al facultativo para comprobar si alguna enfermedad le impidió cumplir la que se le ordenaba. La tesis del demandante para combatir el despido se basaba en su estado de salud y en los padecimientos que afirma aquejarle, presentando al efecto en el acto del juicio trece informes médicos, cuya valoración condujo al resultado al que llegó la sentencia; lo que se pretende ahora es aportar nuevos documentos, algunos anteriores a la fecha de la sentencia que no constan hayan sido retenidos por fuerza mayor o por ocultación maliciosa de la empresa ni hasta qué fecha, y otros de fechas posteriores, todos ellos encaminados a reabrir el procedimiento principal y acreditar un estado de salud deficiente del demandante capaz de justificar la desobediencia, cuando estas circunstancias ya se tuvieron en cuenta en su día y se decidió la controversia por la negativa del actor a someterse a un reconocimiento médico. El carácter extraordinario de este medio de impugnar resoluciones judiciales firmes, no es hábil para revisar el resultado probatorio del pleito mediante la aportación de documentos que no cumplan los requisitos del artículo 510-1º de la LEC.

CUARTO

De conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y con los anteriores razonamientos, se pone en evidencia la absoluta falta de fundamento de la demanda, en cuanto pretende rescindir una sentencia sin atenerse a las exigencias legales, en un comportamiento que hace merecedor al demandante de la condena en las cosas causadas, por lo infundado de su pretensión y por aplicación del artículo 516.2 de la LEC a la que se remite el artículo 234 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación de D. Alvaro, contra la sentencia 10 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto por Hoteles del Norte, S.A. sobre DESPIDO. Con imposición de costas al demandante.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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