STS, 5 de Abril de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:2008
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Alonso , representado por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Enero de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 860/00, en materia convocatoria para provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo D adjudicando al actor la plaza de "La Mojonera" (Almería), en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séxta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Enero de 2003 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso contra la Resolución de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 24 de Enero de 2000, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo adscrito al Grupo D adjudicando al actor la plaza de La Mojonera (Almería), debemos declarar y declaramos dicha Resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alonso preparó Recurso de Revisión. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se anule la sentencia recurrida, y se le adjudice la plaza de Sedano (Burgos), señalando como fecha de toma de posesión la misma en la que por la incorrecta adjudicación tomó posesión en La Mojonera.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de D. Alonso , la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Enero de 2003, por la que se desestimó el recurso número 860/2000 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente contra la Resolución de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 24 de Enero de 2000, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo adscrito al Grupo D adjudicando al actor la plaza de "La Mojonera" (Almería).

Según la sentencia los antecedentes del asunto son los siguientes:

  1. Por Resolución de 23 de Septiembre de 1999 de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se procedió a convocar concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo del Grupo D. Vacantes en Correos y Telégrafos.

  2. En la Base Tercera de la Convocatoria se contempla como mérito valorable, en lo que aquí interesa, el grado personal consolidado del peticionario, otorgando dos o tres puntos, respectivamente, según se estuviera en posesión de un grado de nivel 11 o inferior o de nivel 12 o superior.

  3. D. Alonso , funcionario que participaba en el proceso selectivo indicado, obtuvo 0 puntos en el apartado relativo al grado personal consolidado y ello porque tomó posesión del puesto de trabajo el 19 de Mayo de 1997 si bien el 13 de Abril de 1999 sufrió una suspensión de funciones firme que determinó que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, no hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo 21 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, para la adquisición del correspondiente grado personal.

  4. El demandante, sin cuestionar en absoluto el alcance de la suspensión de funciones para la consolidación del grado, discrepa de la resolución recurrida por entender, sustancialmente, que la Administración ejecutó la sanción de suspensión de funciones (el 13 de Abril de 1999) con anterioridad a la finalización del plazo para interponer recurso de reposición contra la misma e, igualmente, antes del transcurso de dos meses para acudir a la vía judicial, sin que, por tanto, la sanción adquiera firmeza.

Dicha sentencia desestimó el recurso sirviéndole para su desestimación el siguiente razonamiento: "Dos razones impiden, a juicio de la Sala, la estimación de la demanda. La primera y fundamental se refiere a lo que constituye el verdadero objeto del proceso y que no es otro que la decisión de la Administración de valorar con una determinada puntuación los méritos aducidos por el actor. No constituye materia del presente recurso ni la legalidad o ilegalidad de la sanción de suspensión impuesta al interesado, ni la corrección jurídica de su ejecución (el 13 de Abril de 1999), pues tales decisiones, como el propio recurrente señala, son objeto del recurso que él mismo ha deducido ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Toda la argumentación contenida en la demanda se refiere a la ilegalidad de la decisión administrativa de ejecutar la sanción antes de resolverse el recurso jurisdiccional deducido frente a la misma. El cauce adecuado para obtener la pretensión que se intenta hubiera sido, sin duda, solicitar la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción o de la eficacia misma de ésta ante el único órgano competente para acordarla, esto es, ante la Sala de igual clase del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco. No consta sin embargo,ni se hace alegación alguna en tal sentido, que el actor haya obtenido dicha suspensión cautelar o, al menos, la haya solicitado ante dicho órgano. La segunda razón que provoca la desestimación del recurso está íntimamente ligada con la anterior. De acogerse la pretensión actora se estaría dejando sin efecto, de hecho, una resolución que no es objeto del presente proceso (la suspensión de funciones del actor), lo cual podría irrogar perjuicios para terceros (el adjudicatario de la plaza que se solicita) ajenos a dicho objeto litigioso. En conclusión, el demandante debió invocar las razones que ahora aduce en la sede adecuada, esto es, en la impugnación de la sanción de suspensión de funciones o de su ejecución, sin que puede pretender ahora la nulidad de un acto administrativo que se presenta como absolutamente desvinculado de tales razones imopugnatorias. En cualquier caso, de recaer la sentencia estimatoria a la que el actor se refiere podrá éste, si a su derecho conviene, utilizar las vías legalmente procedentes (incluido el recurso extraordinario de revisión) para hacer efectivo el cumplimiento del fallo en lo que hace a la adjudicación del destino solicitado.".

El 6 de Febrero de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao con el siguiente fallo: "Que estimamos parcial y sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso en su propio nombre y derecho contra la resolución del Consejero-Director de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos de 27 de Marzo de 1999, imponiendo sanción por falta grave, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acto, por ser procedente la calificación de los hechos como falta leve a sancionar con apercibimiento, no haciendo especial imposición de costas.".

Por su parte, la demanda de Revisión con fundamento en el artículo 102.1. a) de la Ley Jurisdiccional considera que la anulación de la sanción comporta que el concurso fue resuelto sin tomar en consideración los verdaderos méritos del recurrente, pues de haberle sido computado, como debería haber sucedido, el "grado personal consolidado" la puntuación obtenida habría sido distinta, así como los resultados del concruso impugnado.

SEGUNDO

El artículo 102. 1 a) de la Ley Jurisdiccional dispone: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

Es sabido que el Recurso de Revisión tiene carácter excepcional y su éxito viene condicionado a la concurrencia de las causas taxativamente establecidas en la Ley.

Esta excepcionalidad radica en dos circunstancias, una positiva y otra negativa. La negativa, que mediante este recurso no se pretende un nuevo examen de la cuestión decidida en el pleito originario; la positiva, que el recurso sólo procederá, y dará lugar a la anulación de la sentencia que se revisa, si se acredita que la sentencia fue dictada concurriendo alguna de las circunstancias legalmente previstas para fundar la revisión.

Ello justifica que cobre especial relieve la interpretación del contenido y del alcance de las causas legalmente establecidas para justificar el éxito del Recurso de Revisión, y más específicamente de la invocada por el recurrente.

En este sentido es doctrina consolidada de esta Sala que los "documentos recobrados" han de ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende y han de haber sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la resolución firme.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 6 de Febrero de 2003, documento en el que se funda la Revisión, es patente que es posterior a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Enero de 2000 cuya revisión se pretende.

Es, igualmente evidente, que dicho documento (la Sentencia del País Vasco) no fue retenida ni por fuerza mayor, ni por obra de la parte favorecida por la sentencia.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso e imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil, actuando en nombre y representación de D. Alonso , contra la Sentencia de 23 de Enero de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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