STS 396/2005, 23 de Mayo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7979
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón en el procedimiento de menor cuantía Nº 737/00 ; cuyo recurso de revisión ha sido interpuesto por D. D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida VEDACRIM CONSTRUCCIONES, REPARACIONES, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón en fecha 28 de junio de 2001 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia dando lugar a la revisión solicitada con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación".

SEGUNDO

El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Vedacrim Construcciones, Reparaciones, instalaciones y Montajes, S.L., compareció en autos, oponiéndose a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando la revisión solicitada y condenando al demandante a las costas del procedimiento y a perder el depósito que hubiere realizado".

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el día 2 de febrero de 2005 . En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos. Pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido que obra en autos. Recibido el informe del Ministerio Fiscal por la Sala se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a efectos de dictar sentencia, señalándose para votación y fallo el día once de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Jesús Ángel se formula demanda de revisión de la sentencia de fecha veintiocho de junio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 737/2000 , seguidos a instancia de Vedacrim, Construcciones, Reparaciones, Instalaciones y Montajes, S.L.

Personada en este recurso Vedacrim Construcciones, Reparaciones, Instalaciones y Montajes, S.L., por ella se alega, como cuestión previa, la presentación fuera de plazo de la demanda de revisión; se argumenta que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar, no el día 11 de noviembre de 2003, sino el día 25 de septiembre del mismo año, como se evidencia del contenido del documento número 7 de los aportados con el recurrente, habiendo tenido entrada en el registro General del Tribunal Supremo el día 22 de enero de 2004. El referido documento número 7, consiste en la contestación dada por la Policía Nacional al oficio que le fue dirigido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón para averiguar el domicilio de Jesús Ángel; con fecha 25 de septiembre de 2003, la Policía Nacional, además de informar sobre el domicilio de aquél y de su esposa, manifiesta que "mediante llamada telefónica, han sido informado (sic) del presente requerimiento judicial".

Requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión es el de la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el art. 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, la constante doctrina de esta Sala establece que incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras numerosas, las sentencias de 26 de enero, 14 de marzo y 14 de diciembre de 2000 , diciendo esta última que "la doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses que, en el caso de la maquinación fraudulenta, coincide con el día en que se hubiera descubierto el fraude", criterio que se reitera en las sentencias de 25 de abril, 20 de mayo y 19 de noviembre de 2003 .

En el presente caso ha de entenderse interpuesto el recurso dentro del plazo legal de tres meses ya que el documento número 7 no acredita suficientemente que a través suyo el ahora recurrente tuviera conocimiento adecuado de la existencia del procedimiento; por tanto, ha de estarse a la fecha de 11 de noviembre de 2003 como dies a quo para el cómputo del referido plazo.

Segundo

La maquinación fraudulenta que, al amparo del art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega como motivo de rescisión de la sentencia impugnada se hace consistir en que la demandante en los autos 737/00 dio al Juzgado como domicilio de los demandados el sito en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Gijón, no obstante conocer que don Jesús Ángel tenía su domicilio en la calle DIRECCION001, NUM001- NUM002, de Gijón, y que el codemandado don Antonio lo tenía en calle DIRECCION002, NUM003- NUM004, de Gijón; ello dio lugar al resultado negativo del emplazamiento en forma edictal y que esa diligencia se practicase por edictos.

Examinados los autos originales por esta Sala se constata lo siguiente:

  1. - Ordenado el emplazamiento de los demandados en el domicilio señalado en la demanda, calle DIRECCION000, número NUM000 de Gijón, se practicó con resultado negativo, haciendo constar el Oficial que llevó a cabo esa diligencia que "no halló a ninguno de los demandados, por tratarse de una casa en reparación y no residir nadie en ella".

  2. - Puesto de manifiesto a la actora el resultado de la diligencia de emplazamiento, por ella se solicitó del Juzgado se librase oficio a la Policía Nacional y a la Municipal a fin de que realizasen las averiguaciones necesarias sobre el domicilio de los demandados. Por providencia de 24 de octubre de 2000 no se dio lugar a lo solicitado.

  3. - Solicitado en emplazamiento de los demandados por edictos, se acordó por providencia de 18 de noviembre de 2000.

En relación con la citación y emplazamiento por edictos, dice la sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional , que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oídos y ejercer la defensa de los derechos o intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (sentencias 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 316/1993, de 25 de octubre, 317/1993, de 25 de octubre, 334/1993, de 15 de noviembre, 108/1994, de 11 de abril, y 186/1997, de 10 de noviembre ).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derechos o intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la notificación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (sentencias 9/1981, de 31 de marzo, 37/1984, de 14 de marzo y 186/1997, de 10 de noviembre ).

Así, y en relación con la utilización de los edictos, hemos declarado que, del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o cualquier otro dato que haga factible practicar los actos de comunicación procesal con el demandado de modo personal, debe intentarse esta forma de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución ".

Dice la sentencia de 26 de noviembre de 2003 que la maquinación fraudulenta, que recoge el citado precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , trasunto en este punto del art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , según reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene a consistir en el proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras, asechanzas, que reflejen malicia, como expresa la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1988 . Pero la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio del demandado por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y deducidos en él -sentencia de 5 de abril de 1989 y ello se repetirá en las de 8 de mayo y 17 de julio de 1989 -. En todo caso, tal maniobra fraudulenta precisa de una prueba cumplida.

En el presente caso no resulta acreditada una conducta imputable a Vedacrim Construcciones, Reparaciones, Instalaciones y Montajes, S.A. tendente a impedir o menoscabar el derecho de defensa del demandante en revisión. La sociedad actora en el litigio en que se dictó la sentencia cuya revisión se pide propuso la citación y emplazamiento del demandado en el domicilio que figuraba en el contrato origen del litigio y ante el fallido resultado de esa diligencia, solicitó del Juzgado la indagación del domicilio del demandado por medios idóneos para ello, a lo que se negó el Juzgado, y, ante esa negativa, solicitó el emplazamiento por medio de edictos. Todo ello pone de manifiesto que la indefensión que haya podido sufrir el demandado recurrente en revisión no es consecuencia de un actuar malicioso o torticero de la actora, dirigido a impedir que el demandado tuviera oportuno reconocimiento de la existencia del litigio y pudiera ejercitar su derecho de defensa.

En consecuencia y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

Tercero

De conformidad con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al demandante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jesús Ángel, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón en los autos de juicio de menor cuantía número 737/00, de fecha once de noviembre de 2003 .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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