STS 71/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:414
Número de Recurso4317/1997
Procedimiento03
Número de Resolución71/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 31 de julio de 1996, en el rollo de apelación número 193/96, por la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de O. en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 168/95 sobre reclamación de cantidad; recurso que fue interpuesto por don Vicente P.B., representado por la Procuradora doña M. Á. del V.L., siendo recurrida la entidad mercantil "SOBRI, S.A.", representada por el Procurador don A. de P.V., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En, autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad el Juzgado de Primera Instancia número 4 de O. dictó sentencia, en fecha 4 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. M.R., en representación de don Vicente P.B., contra la mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representada por el Procurador Sr. M.R. y contra la mercantil "SOBRI, S.A.", representada por el Sr. A.L., debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes ex artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al abono de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, "SOBRI, S.A." y "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "SOBRI, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de O. con fecha 12 de enero de 1996, revocamos dicha sentencia y desestimando la inicial demanda formulada por don Vicente P.B., absolvemos de sus pedimentos a los demandados "SOBRI, S.A." y "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", condenando al actor don Vicente P.B. al pago de las costas procesales de primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña M. Á. del V.L., en nombre y representación de don Vicente P.B., promovió, en fecha 12 de diciembre de 1997, demanda de revisión contra la anterior sentencia en la que constan los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "HECHOS.- Primero.- El Procurador de O.. D. Jaime M.F., en nombre y representación de mi mandante D. VICENTE P.B., presentó demanda de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía ( autos número 168/95 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de O., Alicante) en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas, contra la mercantil "SOBRI, S.A." y la entidad bancaria "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", que le adeudaba la primera como parte del precio aplazado de un solar sito en Albatera (Alicante) que le vendió mi representado a la codemandada "SOBRI, S.A.", deuda que estaba instrumentada en dos letras de cambio por el importe reclamado y de cuya cantidad era avalista solidaria la entidad bancaria codemandada, que se allanó a la demanda. Seguida su tramitación el Juzgado de Instancia dictó sentencia, de fecha 4 de enero de mil novecientos noventa y estimando la demanda y condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes según lo preceptúado en el artículo 921 LEC. Apelada dicha sentencia por la mercantil codemandada "SOBRI, S.A.", y por "BANESTO, S.A." ( a pesar de haberse allanado a la demanda) fue revocada en grado de apelación por la Sección Sexta de la lltma. Audiencia Provincial de Alicante ( Rollo de Apelación nº 193-A/96 ) por estimar dicho órgano jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "SOBRl, S.A" ( ya que Banesto se había allanado a la demanda) revocando la sentencia de instancia, y desestimando la inicial demanda formulada por mi representado don Vicente P.B., hoy recurrente en revisión. Se adjuntan como números 3° v 4° de documentos, testimonio de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la. Ilma Audiencia Provincial de Alicante de fecha 31 de julio de 1996 en el rollo de apelación nº 193-A/96 (documento nº 3) y copia de la sentencia de fecha 4 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de O. -Alicante y los autos de juicio de menor cuantía número 168/95 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de O.. Segundo.- En el caso examinado, mi mandante, el día 2 de abril de 1992, vendió un solar de su propiedad sito en la localidad de Albatera (Alicante) a la mercantil "SOBRI, S.A.", por importe de 26.500.000 pesetas, acordando el pago aplazado del precio del mismo mediante acuerdo privado que quedó plasmado en un contrato privado de fecha 2 de abril de 1992. Este pacto privado no fue presentado por el recurrente, demandante entonces, don Vicente P.B., por carecer de copia alguna durante la tramitación del juicio, tanto en primera instancia como en grado de apelación, por tenerlo un tercero durante la tramitación del juicio en sus dos instancias, la Asesoría R. S.C. de Cox (Alicante), sin conocimiento de mi mandante, quien por tal motivo no pudo utilizarlo en el pleito al no tenerlo en su poder, pues creía, al no encontrarlo a pesar de haberlo buscado de forma insistente, que en el momento de proceder a otorgar la escritura pública de compraventa del solar (otorgada el día 14 de septiembre de 1992) junto a la mercantil demandada "SOBRI, S.A.", habían roto las copias de dicho acuerdo privado, existiendo, en realidad una copia del mismo en la Asesoría R., de Cox, sin conocimiento alguno de mi principal, a quién no se le hizo entrega hasta que en 15 de septiembre de 1997 se lo remitió por correo. Con el número 5º de documentos al presente escrito acompañamos el documento recobrado, el contrato privado de compraventa celebrado entre mi representado y la mercantil "SOBRI,S.A.", en fecha 2 de abril de 1992. Con los números 6º y 7º de documentos acompañamos la carta y el sobre franqueado remitidos por la Asesoría R. de Cox a mi representado el día 15 de septiembre de 1997 el contrato recobrado que aportamos al presente escrito bajo el número 5º de documentos. Tercero.- En fecha de 15 de septiembre de 1997, como anteriormente expresábamos la Asesoría R., de Cox, remitió por correo ordinario, y de forma inesperada a mi representado cierta documentación que se hallaba entre sus archivos durante varios años, y entre dicha documentación que se hallaba entre sus archivos durante varios años, y entre dicha documentación estaba el contrato de compraventa celebrado el día 2 de abril de 1992, correspondiente al solar, adquirido por la demandada, "SOBRI, S.A.", del cual reclama en esta litis mi mandante el abono de parte del precio, concretamente la cantidad de 5.000.000 de pesetas, cantidad que estaba instrumentada en dos letras de cambio y era avalada solidariamente por la otra codemandada, la entidad bancaria "BANESTO, S.A.", cantidad que a su vencimiento no le había sido pagado al demandante hoy recurrente en revisión, por ninguna de las obligadas al pago, es decir, las dos codemandadas. La posesión por la Asesoría R. S.C. de una de las copias del contrato privado, imposibilitó a mi representado su aportación al litigio en cualquiera de sus dos instancias, por no recordar mi principal el lugar donde existía una copia del citado documento privado, hasta que el día 15 de septiembre pasado le fue remitido a su domicilio por correo, pues a pesar de la búsqueda que mi representado realizó de dicho documento durante el tiempo de duración del litigio, nunca lo encontró y siempre se le indicó que las copias del contrato privado habían sido rotas junto con la mercantil "SOBRI, S.A." en el momento en que se otorgó la escritura pública de compraventa del mismo. Cuarto.- Es evidente que el documento al que nos referimos y en base al que formulamos el presente recurso de revisión es el contrato privado suscrito entre mis representados don Vicente P.B. y la mercantil codemandada "SOBRI, S.A.", en fecha 2 de abril de 1992, donde consta con precisión y claridad el precio total, aplazamiento, condiciones y demás pactos entre los contratantes antes aludidos en la compraventa del solar. Dicho documento, fundamental para la claridad de la pretensión reclamatoria esgrimida por mi representado, consideramos que queda recogido dentro del motivo de revisión contemplado en el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un documento que existía y era conocido con anterioridad al comienzo del litigio, pero no pudo ser presentado por mi representado en ninguna de sus dos instancias por causa ajena a la voluntad de mi representado al estar el mismo en poder de un tercero, la Asesoría R. de Cox, quién lo ha tenido retenido en su poder hasta el pasado 15 de septiembre de 1997 que, lo encontró entre la diversa documentación que existía en dicha Asesoría relativa al año 92. Dicho contrato privado de fecha 2 de abril de 1992, es esencial y decisivo para la resolución del litigio; de haber conocido mi representado su constancia en la Asesoría R. S.C. de Cox (Alicante) lo hubiera aportado al litigio, en cualquier caso, su conocimiento por el Tribunal sentenciador hubiera alterado sustancialmente el fallo de la sentencia firme cuya revisión solicitamos en el presente recurso, fallo cuyo sentido, indudablemente, no hubiera tenido el mismo sentido, hasta el punto de que la sentencia firme objeto de revisión en su fundamento cuarto expresamente recoge que en concreto sobre la compraventa causa de la deuda reclamada por mi representado no existía más documento que la escritura pública de compraventa del solar de fecha 14 de septiembre de 1992 y no más pactos ni precio que el que se contenía en la misma; ello obviamente no es así, puesto que la realidad contractual aludida en dicha fundamentación es la que queda reflejada en el contrato de compraventa privado recobrado que fundamenta este recurso, es evidente que existe una clara contradicción con el contenido y pactos plasmados en el contrato de fecha 2 de abril de 1992 (documento recobrado) suscrito entre los aludidos litigantes y la fundamentación jurídica tan aludida: es evidente que, reiteramos, el documento recobrado es totalmente decisivo para el pleito, de tal forma que ya, de por sí sólo, lo contenido en el mismo contradice de forma categórica el sentido de la sentencia que le puso fin; su constancia en autos indudablemente habría de provocar un pronunciamiento judicial distinto. A los anteriores hechos le son aplicables los siguien tes. Fundamentos de derecho.- I.- Competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.- Artículos 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.1, 73.1 B) LOPJ. Resulta competente por tratarse de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante ya firme, sin que sea aplicable la excepción establecida en el último de los mencionados preceptos, artículo 73.1 B) LOPJ. II.- Procedimiento.- Artículo 1802 LEC. Se sustanciará por los trámites de los incidentes, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal, antes de dictar sentencia acerca si ha lugar o no a la admisión de la revisión.- III.- Legitimación. Artículo 1802.2 LEC.- A Activa, la tiene mi representado por haberse desestimado su pretensión en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante y B) pasiva, lo ostentan las mercantiles "SOBRI, S.A." y "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", por ser la parte demandada en los autos de rollo de apelación nº 193-A/96, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del juicio de menor cuantía número 168/95 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de O.. IV.- Fundamento legal de la acción ejercitada.- Artículo 1796.1LEC. 1.- Se trata de un documento de fecha anterior a la sentencia revisada, es decir, es un documento conocido y existente con anterioridad a la sentencia, que no pudo ser presentado por mi principal, pues desconocía que era poseído por tercero, además de no obrar en ningún archivo o registro público del que se pudieran obtener copias. 2.- Que sea un documento decisivo, o sea, que tenga una especial relevancia en la litis y que por sí sólo contradiga categóricamente la sentencia que puso fin a la litis y sea apto para por si mismo provocar un pronunciamiento judicial distinto queda acreditado desde el momento en que la sentencia firme en su fundamento cuarto nos dice: ...a) la acción ejercitada por el Sr. P.B. lo ha sido, no la estrictamente cambiaria con fundamento en las dos letras de cambio aportadas con la demanda, ambas aceptadas por el legal representante de la demandada y libradas por el actor, sino, cual se aclara en el hecho primero de la citada acción causal que mantiene que le corresponde como vendedor derivada del contrato de compraventa al que se refiere el actor en el hecho primero de la demanda, siendo, según alega la cantidad postulada parte de la convenida como precio con la demandada m ercantil "SOBRI, S.A.". b) Que la referida venta no ha sido otra sino la concertada en la escritura de fecha 24 de septiembre de 1992, otorgada bajo la fe del Notario de Callosa de Segura Sr. Jiménez Peral en la que se plasman los concretos pactos que configuran las obligaciones de cada una de las partes se según la cual la suma que debía de satisfacer la demandada en concepto de precio lo fué de 14.000.000 de pesetas, en la forma y condiciones plasmadas en tal instrumento público. Es evidente que la sentencia da por inexistentes unos hechos, que con posterioridad en virtud del documento recobrado por mi principal, contrato privado de compraventa del solar a la que refiere la litis, demuestra que los pactos concertados por las partes intervinientes en dicha compraventa, mi repres entado Sr. P.B. y "SOBRI, S.A." y de forma concreta y específica los referentes al precio del solar y forma de pago del mismo por la mercantil compradora, no son los que se plasman en la escritura pública de compraventa del solar, sino los que constan en el documento recuperado, por ello, resulta probado plenamente el hecho del precio superior al que se hizo constar en la escritura pública, por la figura jurídica de la fiducia cum amico, quedando completamente acreditada la provisión de fondos de las letras reclamadas por mi representado a las demandadas,

"SOBRI, S.A." y "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.". El contrato privado prueba que la escritura no acredita ni plasma la suma que debía de satisfacer la demandada en concepto de precio, de la referida compraventa, sino que este viene determinado por el pacto privado ahora recuperado, en consecuencia tiene valor y eficacia bastante para resolver en otro sentido el fallo, fundado sobre todo, en el fundamento cuarto tan traído de la sentencia de la que pretendemos su rescisión. Es decir, este documento, contrato privado de compraventa del solar, no siendo creado con posterioridad a la sentencia ni tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Alicante. Sobre este segundo requisito así se manifiestan las SSTS de 13 de diciembre de 1994 y de febrero de 1993", y terminó suplicando a la Sala se sirva recibir a prueba el presente recurso, practicando la que en su día se proponga.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida, el Procurador don A. de P.V., en nombre y representación de la mercantil "SOBRI, S.A.", mediante escrito, de fecha 2 de febrero de 1999, se opuso a la demanda de revisión y suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite conferido, y por impugnado este recurso, y previos los trámites oportunos, dictar en su día sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

La Sala se dictó Auto de fecha 19 de abril de 1999, acordando el recibimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, emitió el siguiente informe: "Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, pues en primer lugar no se ha acreditado oportunamente por el donante, que el contrato de compraventa aportado, lo hubiese recuperado en la fecha que dice, a efectos del cómputo de los tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además como dice la sentencia recurrida, la parte demandante, ahora recurrente en revisión, no hizo alusión en su demanda a las características o detalles del contrato, sino que lo intentó introducir luego en período probatorio, fuera de tiempo por vía documental, y además existe una escritura pública, de fecha 24 de septiembre de 1992, posterior a la que dice del documento privado que lleva fecha 2 de abril de 1992 (fecha no acreditada), por lo que hay que estar a los términos de la escritura pública, no siendo además ese contrato privado de fecha 2 de abril de 1992, detenido por fuerza mayor, no por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, no pudiendo convertir este remedio extraordinario del recurso de revisión, en una tercera instancia, por lo que la demanda debe ser desestimada".

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha de 31 de julio de 1996, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que, con revocación de la del Juzgado, desestimó la demanda deducida por don Vicente P.B. y absolvió de sus pedimentos a los demandados, la entidades "SOBRI, S.A." y el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.".

SEGUNDO.- En primer lugar corresponde determinar si don Vicente P.B.

ha cumplido el plazo de caducidad de tres meses, fijado en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición del recurso de revisión, sobre lo que está Sala ha declarado la necesidad para la viabilidad del mismo, de que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya observancia soportará la parte recurrente, se acredite con precisión (aparte de otras, SSTS de 24 de marzo de 1995, 17 de julio y 18 de octubre de 1996), y, al respecto, como informa el Ministerio Fiscal, no está debidamente demostrado que el contrato de compraventa ahora aportado, se hubiera recibido por dicho litigante en la fecha indicada en el escrito inicial, donde se dice que se descubrieron y que le fueron remitidos mediante correo postal por "Asesoría R., S.C." de Cox (Alicante), y que los recibió con fecha de 16 de septiembre de 1997, pues los datos demostrativos al respecto -un sobre no enviado por correo certificado, una carta, y la propia declaración testifical de la remitente- inciden en falta de precisión, por lo que, al no quedar debidamente a salvo el cumplimiento de las previsiones temporales indicadas, procede concluir que se ha producido la aportación de la demanda de revisión fuera del tiempo legalmente establecido, el cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es un plazo de naturaleza procesal, sino civil y de caducidad (entre otras SSTS de 13 de julio de 1994, 13 de enero de 1997 y 18 de febrero de 1999).

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Vicente P.B. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia.

. Firmado y rubricado. RO.G.V.L.M.C.G.J.C.F.

Firmado y rubricado.

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