STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:3382
Número de Recurso2925/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 11 de junio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, absolviendo a las demandas de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Ángel Jesús , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Telefónica de España, S.A., 2º) Con fecha 1-8-1996, el actor y la empresa Telefónica de España, S.A., firmaron un contrato de prejubilación que obra en autos y se tiene por reproducido (doc. 110 y 111), causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º) Al cumplir los 60 años el demandante solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de 30-7-1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 222.396.-ptas aplicandole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. 4º) Con fecha 4-6-2001 el actor formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre pensión de jubilación que fue desestimada por resolución de fecha 14-6-2001, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 16-6-2001. 5º) Con fecha 14-9-2001 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado. 6º) La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

Posteriormente con fecha 11 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2.002, en autos nº 624/2001, seguidos a instancias de indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión, Pensión de Jubilación y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de mayo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea en el presente recurso es la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en 10 de enero de 2.002, en procedimiento de reclamación de diferencias en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora y en el coeficiente reductor de una pensión de jubilación causada por un trabajador de Telefónica España S.A., que firmó un contrato de prejubilación cuando la cuantía de lo reclamado no excede de 300.000.-ptas y se discute la existencia de afectación general.

SEGUNDO

Existe en este punto contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 5 de noviembre de 2.001.

En ambos casos se trataba de trabajadores de Telefónica prejubilados que reclamaron diferencias en pensión de jubilación por la misma causa, no excediendo lo reclamado de 300.000.-ptas, discutiendose la procedencia o no del recurso de suplicación y su existía o no afectación general. En ninguno de los dos casos se había alegado la afectación masiva como hecho notorio, sin embargo las decisiones son distintas. En la recurrida, la Sala de suplicación revoca la decisión del Juzgado, declarando su incompetencia funcional ya que no procedía recurso de suplicación pese a que en la de instancia en el hecho probado sexto se declaro que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, y ello porque no constaba prueba alguna sobre la afectación masiva ni su alegación como hecho notorio, en cambio en la de contraste se llega a la solución contraria a la vista de que Telefónica lleva a cabo en toda España más de 15.000 prejubilaciones, resultando notoria la afectación masiva.

TERCERO

En relación al tema discutido relativo a la posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia cuando la cantidad reclamada no alcanza la cuantía mínima exigida por el párrafo primero del numero 1 del art. 189-1 L.P.L. por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado artículo 189-1 L.P.L. que establece "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes". esta Sala ha fijado en nueve sentencias de 15-4-99 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98, 1606/98, 1942/98), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4-99 (rec. 523/98), 30-4-99 (rec 5108/97), 17-1-00 (rec. 1911/99), 10-4-00 (rec. 544/99), 29-5-00 (rec. 3288/99), 22-6-00 (rec. 559/00), 25-7-00 (rec. 3502/99), 27-7-00 (rec. 4612/99), 4-12-00 (rec. 1963/00), 15-2-01 (rec. 1721/00) 20-2-01 (rec. 1144/00), 8-3-01 (rec. 916/00), 5-7-01 (rec. 4634/00), 6-3-02 (rec. 4178/00) y 30-10-02 (rec. 2371/01). De la lectura de todas ellas, es posible sostener que la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación. La posible existencia de afectación general no fue alegada en el acto del juicio ni probada, y si bien, en el hecho probado sexto se recoge la afectación general, dicha decisión fue revocada en suplicación por quien que tiene de oficio facultades de controlar su propia competencia funcional, al ser la doctrina de la recurrida contraria a la de esta Sala.

QUINTO

Con independencia de lo anterior la cuestión debatida carece de contenido casacional pues la doctrina de la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida, entre otras en nuestras sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 22 y 24 de enero de 2.003, que tiene declarado la procedencia de la decisión del INSS de reducir el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador en razón de que esta solo tenía 60 años en el momento del cese y que, el mismo fue coluntario, y haber sido aceptada libremente la prejubilación en virtud de las razones expresadas en dichas sentencias a las que nos remitimos para evitar reiteraciones.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 11 de junio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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