STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1897/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Fermín, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1.994, dictada en autos nº 824/94, seguidos a instancia de D. Carlos Albertofrente a los herederos de DIRECCION000C.B., D. Fermín, Dª. Susana, Dª. Mónica,Dª. Inés, D. Lucas, D. Juan Manuel, D. Ignacio, Dª. Maríay Papelería Muñagorri, S.A., por reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Carlos Alberto, representado y defendido por el Letrado D. José Eugenio Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 824/94, promovidos por D. Carlos Alberto, frente a los herederos de DIRECCION000C.B., D. Fermín, Dª. Susana, Dª. Mónica, InésD. Lucas, D. Juan Manuel, D. Ignacio, Dª. Maríay Papelería Muñagorri, S.A., sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de lo Social número Treinta y Cinco de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el actor, condeno solidariamente a los herederos de DIRECCION000, C.B., D. Fermín, Dª. Susana, Dª. Mónica, Dª. Inés, D. Lucas, D. Juan Manuel, D. Ignacio, Dª. Maríay Papelería Muñagorri, S.A. a que abonen a D. Carlos Albertola cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESETAS (364.078 pts) brutas, más el diez por ciento de interés por mora".

SEGUNDO

Contra esta última sentencia, ya firme, por la representación procesal de D. Fermín, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 5 de junio de 1.995, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando ocultación del domicilio del demandado.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubiera sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Remitidas las actuaciones y personada la parte recurrida antes indicada, se evacuó por la misma el traslado de oposición.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe, en el sentido de considerar procedente la DESESTIMACION del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión contra la sentencia, ya firme, dictada el 13 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Procedimiento número 824/1.994 de dicho Juzgado, sobre reclamación de salarios, seguido a instancia de D. Carlos Alberto(ahora principal recurrido o demandado en revisión) contra Don Fermín(actual recurrente o demandante en revisión) y otros. La expresada sentencia estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados a que pagasen al actor la suma de 364.078 pesetas, correspondientes a los salarios de los meses de agosto y septiembre de 1.994, más el interés por mora. En dicha sentencia se dice que el actor era trabajador de la empresa DIRECCION000C.B. y que los codemandados eran herederos de D. Casimiro.

Invoca la parte recurrente como motivo de revisión el previsto en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto se refiere al supuesto de que la sentencia firme "se hubiere ganado injustamente en virtud de ... maquinación fraudulenta". Tal maquinación se habría producido, según se dice en el escrito de recurso, por la ocultación del domicilio del demandado (ahora recurrente) en el proceso inicial, al haber sido dado como tal en la demanda el sito en Madrid, calle Sevilla-4 (sede, al parecer, de la codemandada Papelería M.Muñagorri S.A.), y no, en cambio, el propio de dicha parte (Madrid, calle Diego de León, 59), cuyo conocimiento era y es posible mediante la consulta en la guía de teléfonos. Tal conducta omisiva del entonces actor dio causa, se sigue diciendo en el escrito de recurso, a que dicho demandado fuera condenado sin ser oído al no haber comparecido al juicio por desconocer la citación por edictos, efectuada en su momento.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la ocultación del domicilio puede ser, concurriendo determinadas circunstancias, una de las formas en que puede manifestarse la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 LEC. Dice al efecto nuestra sentencia de 14 de mayo de 1.996 que tal ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio 'a sabiendas', como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que ésta pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (STS soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95; STS civil 24.3.95, entre otras)". Como sigue diciendo dicha sentencia, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc 7.10.92)".

TERCERO

Del examen de las actuaciones, incluidos los autos seguidos en su día ante el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, aparecen acreditados los extremos que a continuación se relacionan. La demanda de reclamación de cantidad se dirigió contra el ahora recurrente y otros, entre ellos "Herederos de DIRECCION000, C.B." (Comunidad de bienes), dedicada a la actividad de imprenta, y "Papelería M. Muñagorri S.A.", señalándose como domicilio de todos ellos (salvo dos de los codemandados), a los fines de citación a juicio, el de Madrid, CALLE000, número NUM000. Resultaron sin efecto las citaciones practicadas por correo certificado, pues constan las correspondientes notas de "devuelto" en los despachos librados a tal fin. También resultó sin efecto la diligencia de citación llevada a cabo en la CALLE000, número NUM000, pues consta en la misma, amén de la referencia a que es el lugar en que se halla la Papelería Muñagorri, que la empleada con la que se extiende la diligencia dice que "desconoce el domicilio de los distintos miembros de la familia LucasCasimiroInésSusanaMónicaFermínJuan Manuel" y que los también demandados Doña Inésy Don Lucashan fallecido. En el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de noviembre de 1.994 se publicó la citación por edictos de los demandados. Finalmente, sin que hubiera mediado actuación alguna con el actor a fin de que manifestara si conocía algún otro domicilio o posible lugar de citación de los demandados, se celebró el 12 de diciembre de 1.994 el acto de conciliación y juicio sin comparecencia de éstos, al que siguió, con fecha 13 del mismo mes de diciembre, la sentencia contra la que se interpone el presente recurso.

Constan igualmente los siguientes datos: 1) en la guía telefónica de Madrid de 1.994/1.995 aparece como domicilio de "Fermín." el de "DIRECCION001, NUM001"; NUM002) con fecha 7 de julio de 1.995 se dictó auto acordando haber lugar a la ejecución, en su día solicitada, de la expresada sentencia, así como a la práctica de la diligencia de embargo y demás pertinentes; 3) consta la práctica de determinada diligencia de embargo con fecha 27 de julio de 1.995 en la CALLE000, número NUM000, de Madrid; 4) por escrito presentado el 31 de julio de 1.995 en el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid solicitó el Letrado de la parte demandante y ejecutante de dicho proceso, actuando en su representación, que se tuviese a ésta por desistida del mismo, visto el acuerdo a que se había llegado, en acto de conciliación judicial, entre dicha parte y los demandados en el procedimiento 842/1994 del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid (herederos de DIRECCION000C.B. y otros); 5) en virtud de providencia de 4 de septiembre de 1.995 se declaró "desistida la ejecución" de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, y se acordó igualmente "levantar los embargos acordados" así como, efectuado todo ello, "(el) archivo de la presente ejecución".

CUARTO

No aparece en absoluto acreditado que la conducta del demandante en el procedimiento sobre salarios estuviera caracterizada por el dolo o por la negligencia inexcusable. El domicilio dado entonces, el de la CALLE000, número NUM000, era el de la empresa, dedicada a papelería e imprenta, sin que pueda calificarse de omisión dolosa o gravemente culposa el no haber consultado la guía de teléfonos para conocer el propio domicilio del ahora recurrente, para el supuesto de no ser habido en el señalado en la demanda, pues era razonable estimar, por su participación en la sociedad (o, en otro caso, por su vinculación parental con los partícipes en ella) que tal domicilio podía ser dado en la propia empresa. Es de advertir, además, fundamentando tal conclusión, que tampoco fue requerido por el Juzgado (una vez practicada sin efecto la diligencia de citación) a que diera nuevo domicilio de los demandados. No es ocioso, por último señalar el hecho de que la parte recurrente ha omitido, sin explicación, toda referencia a las incidencias habidas en el proceso de ejecución, entre ellas la ya citada providencia de 4 de septiembre de 1.995, que le fue notificada el 2 de octubre del mismo año.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión, con la condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Fermín, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1.994, dictada en autos nº 824/94, seguidos a instancia de D. Carlos Albertofrente a los herederos de DIRECCION000C.B., D. Fermín, Dª. Susana, Dª. Mónica, Dª. Inés, D. Lucas, D. Juan Manuel, D. Ignacio, Dª. Maríay Papelería Muñagorri, S.A., por reclamación de cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas, en las que se incluirán, dentro de los límites legales, los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha actuado en el recurso. Se condena asimismo a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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