STS, 16 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1299/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia firme, de 4 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, en el incidente promovido por aquel para litigar gratuitamente como demandado en el juicio contra él seguido por Doña Marí Juana, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de abril de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dª Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en representación de D. Ángel Daniel, amparándolo en los núms. 1º y 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al beneficio de justicia gratuita a D. Ángel Daniel, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, y devolviendo los autos al Juzgado núm. 4 de Barcelona, para que el mismo pueda usar del derecho al recurso de suplicación en los autos núm. 510/91 de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 30 de abril de 1992, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, personándose la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor resolución del presente recurso conviene dejar fijados los siguientes antecedentes:

  1. El día 11 de diciembre de 1990, el conductor de un vehículo propiedad de quien ahora recurre en revisión sufrió un accidente de circulación como consecuencia del cual resultó muerto.

  2. La viuda del fallecido formuló demanda con fecha 5 de junio de 1991, ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, reclamando al ahora recurrente la cantidad de 2.600.000 pesetas, en concepto de indemnización por la defunción de su esposo, sobre la base de que la empresa no había suscrito el seguro de vida e incapacidad absoluta que exigía el Convenio Colectivo Provincial de las Empresas de Transporte por Carretera.

  3. El ahora recurrente, que había vuelto a su antigua profesión de chófer y estaba empleado en tal concepto en una determinada empresa, con contrato temporal de 6 meses de duración firmado el 8 de julio de 1991, solicitó y le fue asignado para su defensa abogado del turno de oficio y presentó, con fecha 21 de octubre de dicho año, demanda de justicia gratuita, en la que alegaba que convivía con su esposa y un hijo y no contaba con otro medio de subsistencia que el salario percibido de la aludida empresa.

  4. Por sentencia de 14 de octubre de 1991, el Juzgado estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenando al ahora recurrente al abono de la suma reclamada. Sostiene el recurrente que no pudo recurrir dicha sentencia, que en consecuencia quedó firme, por no haber podido depositar la cantidad objeto de la condena, ni en metálico ni mediante el oportuno aval.

  5. Con fecha 4 de noviembre de 1991 recayó asimismo sentencia en el incidente de justicia gratuita, cuyo beneficio le fue denegado al solicitante por percibir un salario que excedía del duplo del salario mínimo interprofesional.

  6. El día 3 de diciembre de 1991, la empresa para la que el ahora recurrente trabajaba envió a éste carta de despido, formulándose la correspondiente demanda por despido improcedente.

  7. El día 16 del mismo mes y año se instó la ejecución de la sentencia recaída en la reclamación de cantidad, pidiéndose por la ejecutante, por haber tenido conocimiento del despido, que se trabase embargo de las cantidades que la empresa pudiese adeudar al ejecutado en concepto de salarios, dietas pendientes o indemnizaciones de cualquier tipo.

  8. Ya en trámite de ejecución, y requerida la empresa, ésta remitió al Juzgado, con fecha 25 de febrero de 1992, una fotocopia de la liquidación efectuada a quien ahora recurre.

SEGUNDO

Es precisamente en este último documento en el que pretende apoyarse el recurso extraordinario de revisión que se formula respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en la demanda sobre beneficio de justicia gratuita. El recurso se formula con expresa invocación de los números primero y segundo del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin distinguir entre uno y otro. Y lo que en él se sostiene es que, descubierto ese nuevo documento, por el que la empresa remitía al Juzgado el importe del saldo y finiquito adeudado al recurrente, ello implicaba que éste dejaba de tener un trabajo fijo y remunerado, y ello en "momento en que ya no era posible interponer nuevo incidente fundado en dicho motivo".

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos. El recurso de revisión que se examina no puede ser acogido. Y ello por las siguientes razones:

  1. El artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para el recurso de revisión en este orden jurisdiccional por la remisión que a ella efectúa el 233 de la de Procedimiento Laboral, dispone taxativamente que el plazo para interponerlo será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad; plazo de tres meses que debe entenderse de caducidad, por lo que no admite prórrogas ni interrupciones. Pues bien, en el recurso se alude a un documento de fecha 25 de febrero de 1992. Se trata de la liquidación efectuada por la empresa. Pero si el fundamento del recurso estriba en que la pérdida del trabajo fijo y remunerado podía tener transcendencia en orden a la sentencia que se dictase en el incidente de justicia gratuita, ese hecho, la pérdida del trabajo, puede entenderse, y así lo sostiene el Abogado del Estado, que se produce ya en un momento anterior al 25 de febrero de 1992. Concretamente en el momento de la carta de despido, que fue notificada al hoy demandante el 3 de diciembre de 1991. Si se parte de esta fecha, el recurso habría sido interpuesto fuera del plazo de los tres meses, ya que no lo fue hasta el 10 de abril de 1992. Lo que conduciría ya, sin más, a la desestimación del recurso.

  2. En cualquier caso, el documento en el que pretende ampararse la revisión de la sentencia no reúne desde luego ninguno de los requisitos que exige el número segundo del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, ni la sentencia ha recaído en virtud del mismo, ni ha sido reconocido o declarado falso en momento alguno. Mas tampoco ha sido retenido por fuerza mayor ni por obra de la otra parte, como exige el número primero del aquél artículo.

  3. De todos modos, el despido se produjo el 3 de diciembre de 1991, y esto significa que en el momento en que la sentencia que se recurre fue dictada, el anterior día 4 de noviembre, prestaba el recurrente en efecto servicios para una empresa, con una retribución superior al doble del salario mínimo interprofesional. El documento alegado responde, pues, a hechos posteriores a la sentencia, y no puede tener ninguna influencia sobre la misma.

  4. Y además de todo ello, como las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de la cosa juzgada (artículo 26.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), el recurrente pudo volver a obtener dicho beneficio.

CUARTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso, tal como se solicita por el Abogado del Estado al contestar la demanda y en su informe por el Ministerio Fiscal. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia firme, de 4 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, en el incidente promovido por aquel para litigar gratuitamente como demandado en el juicio contra él seguido por Doña Marí Juana, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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