STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso550/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte, en representación de D. Jose Luis, para la rescisión de la sentencia que goza de firmeza, dictada el 26 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza y confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de abril de 1.994, recaída en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y Dª. Ana Maríafrente al Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 1.995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte, en la representación que ostenta de D. Jose Luis, amparando la acción rescisoria en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las sentencias firmes dictadas el 26 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza y la que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón de fecha 18 de abril de 1994.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 1.995 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, lo que así hicieron, presentando escritos en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 1996, se decidió recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de 22 de marzo de 1996, la Sala decidió sobre la admisión de la prueba propuesta por la parte recurrente y por reproducidos los documentos acompañados a la demanda.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar no ha lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y el fallo el día 9 de octubre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- D. Jose Luisha interpuesto recurso de revisión para obtener la rescisión de la sentencia que pronunció el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, el 26 de enero de 1.993, la cual alcanzó firmeza por haber sido desestimado el recurso de suplicación que contra la misma se interpuso, resuelto por sentencia dictada el 18 de abril de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y no haberse intentado recurrir esta última mediante el de casación para la unificación de doctrina.

  1. - La causa rescisoria que alega el recurrente en revisión es la que establece el apartado 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los vicios que denuncia, intentando reconducirlos a la maquinación fraudulenta que dice cometida, se centran en una supuesta conducta obstruccionista observada en el proceso antecedente por médicos, enfermeras y la propia dirección del hospital en el que recibió asistencia sanitaria la hija del hoy demandante en revisión, desgraciadamente fallecida después de haber sido intervenida quirúrgicamente. No se dice cuales fueron los hechos concretos que manifiestan tal supuesta conducta obstruccionista, limitándose la parte a afirmar que, por un mal entendido espíritu de cuerpo, se ocultaron datos, buscando mediante la coordinación y unanimidad de las declaraciones prestadas obtener la exculpación de los responsables, tanto en vía penal -la cual se intentó, habiendo recaido sentencia absolutoria-, como en el proceso antecedente, iniciado con pretensión que tenía por objeto obtener el pago de una indemnización resarcitoria del daño ocasionado por defectuosa asistencia sanitaria, la cual, a juicio del recurrente, fue la causa de tan triste resultado.

  2. - La exposición que precede pone de relieve que la pretensión rescisoria interpuesta carece de apoyo legal, en tanto que la causa alegada no es subsumible en la que ampara el precepto que se invoca, teniendo en cuenta que la conducta que sin concretar se imputa no es ajena al proceso antecedente, pues es centrada en las pruebas practicadas en el mismo, las cuales ya fueron valoradas en la sentencia cuya rescisión se pide, sin que este excepcional recurso de revisión, cuya finalidad no es la rescisión de sentencias supuestamente injustas sino sólo de aquellas que se hubieran ganado injustamente, pueda ser eficazmente utilizado como nuevo grado jurisdiccional para que se revisen las conclusiones probatorias y se censure jurídicamente la sentencia que con el se impugna.

  3. - Es claro, por consiguiente, que no existió la maquinación fraudulenta que se alega en el recurso. Siendo tal la única causa rescisoria alegada, procede la desestimación de dicho recurso, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Se ha de precisar, por último, que aún cuando en el razonamiento utilizado por el recurrente parece acusarse que en el proceso antecedente se produjeron testimonios inveraces, dicha acusación no se hace de manera explícita y tampoco se invoca la causa que ampara el artículo 1796.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual requiere para su viabilidad la condena por falso testimonio, dado en las declaraciones que hubieran servido de fundamento a la sentencia a rescindir.

  4. - No procede imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el Letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte, en representación de D. Jose Luis, para la rescisión de la sentencia que goza de firmeza, dictada el 26 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza y confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de abril de 1.994, recaída en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y Dª. Ana Maríafrente al Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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