STS 825/2000, 11 de Septiembre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:6398
Número de Recurso3757/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución825/2000
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión, respecto de la Sentencia firme de fecha 18 de marzo de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 612/97 (e implícitamente, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 49/97, de fecha 3 de octubre de 1997, de la que dimana la apelación). Cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL VALENCIA, S. COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, siendo parte recurrida FEPAX, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y, DON Jose Augusto, DON Eusebioy DON Carlos Antonio, representados asimismo por el Procurador Sr. Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Caja Rural Valencia, S. Coop. de Crédito, formuló Demanda de Juicio o Recurso Extraordinario de Revisión al amparo de lo previsto en los artículos 1796 y ss. L.E.C., respecto de la Sentencia firme dictada en 18 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (e implícitamente, frente a la sentencia de primera instancia de la que dimana la apelación) cuya parte dispositiva literalmente dice, "Estimar en parte el recurso e apelación interpuesto por la representación de la Caja Rural de Valencia Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona con fecha 3 de octubre de 1997, cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de que debemos condenar y condenamos a la recurrente a que pague a don Carlos Antonioy don Jose Augustocomo titulares de la Cta. núm. NUM000la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (20.248.492.- ptas.), debiendo en cuanto a las costas originadas en la instancia como consecuencia de las acciones ejercitadas por los Sres. Carlos Antonioy Jose Augustocomo titulares de las expresadas cuentas, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en relación a las citadas acciones ejercitadas por los Sres. Carlos Antonioy Jose Augustocomo titulares de las expresadas Ctas. núm. 797 y 784, y con expresa imposición a la recurrente de las costas originadas por el recurso interpuesto respecto a la acción de reclamación ejercitadas por Fepax, S.L., quien deberá así hacerse cargo junto a éstas de las devengadas en la instancia por la acción ejercitada por la citada Sociedad Fepax S.L.".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de FEPAX, S.L., se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando "Tenga por impugnado el recurso de revisión articulado de contrario, y en su día dicte sentencia desestimándolo con imposición de costas.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de DON Jose Augusto, DON EusebioY DON Carlos Antonio, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando, se tenga por impugnado el recurso de revisión articulado de contrario, y en su día dicte sentencia desestimándolo con imposición de costas.

TERCERO

Finalizado el término de prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 L.E.C., emitiendo éste dictamen que consta en autos.

CUARTO

Evacuados los trámites pertinentes, y no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para el VOTACIÓN Y FALLO EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 18 de marzo de 1998, (estimatoria en parte de la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de 3 de octubre de 1997), con base a la supuesta maquinación fraudulenta al amparo de los arts. 1796.4º de la Ley Adjetiva, en que incurrió la parte entonces actora para obtener la estimación de su demanda.

SEGUNDO

Los Hechos en que se basa la demanda de revisión son: "...en autos de Juicio de Menor Cuantía 49/97, promovidos frente a mi representada, entre otros, por la mercantil FEPAX, S.L., seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, se dictó sentencia estimatoria en su integridad de la acción de reclamación ejercitada por dicha mercantil, condenando a mi representada a satisfacer la cantidad de 25.579.000 pesetas, intereses pactados de la cuenta NUM001en que se ingresaron dichas cantidades y costas procesales. Igualmente, se condenó a mi representada a atender otras cantidades a los restantes actores en los mencionados autos... ...Siendo firme la sentencia e instada su ejecución mi representada satisfizo la totalidad de las condenas, principal reclamado, intereses contractuales y procesales y costas de ambas instancias a favor de FEPAX, S.L., ascendentes a 25.579.000 pesetas, 3.107.076 pesetas y 5.497.217 pesetas, respectivamente, pero como quiera que, tanto antes como después de iniciado el procedimiento, se habían atendido diversos recibos del impuesto sobre bienes inmuebles y cheques con cargo al saldo de la cuenta, por un importe total de 1.154.605 pesetas, recibos que habían sido negados de contrario, pese a estar segura mi representada que obraban en poder de la actora por habérselos remitido por correo, se requirió de ésta que especificara cuáles de las domiciliaciones originadoras de los recibos cargados en la cuenta eran falsas, a fin de reclamar a quienes se hubieran beneficiado de los pagos realizados contra los recibos remitidos a la actora...", a lo que se añade, que ello ha sido reconocido incluso por el representante de citada actora -hoy demandada- la mercantil Fepax, S.L., que reintegró a su representada lo cantidad a que se refería el requerimiento adeudadas en su cuenta, así, en la propia impugnación de la presente demanda se reconoce en su Hecho Segundo, Ap. c "Mi mandante procedió a pagar la suma reclamada de 1.154.605 pesetas con carácter inmediato".

Por todo ello se agrega en la demanda que, nunca ese pago pactado pudo ser un motivo de liberalidad de Fepax, S.L., sino en la seguridad de la estimación de la reclamación que anunciaba mi representada en dicho requerimiento, por lo tanto, consideran que ha existido maquinación fraudulenta al impedirle a citada demandante de revisión y demandada en el juicio de origen la mercantil en primera instancia y apelada en la segunda, la acreditación de la extinción parcial de la obligación de restitución de las cantidades ingresadas cuyo cumplimiento demandaba, al tener en su poder los recibos del IBI cargados en su cuenta, y, sobre todo, que al formular entonces la demanda la mercantil actora no sólo tenía perfecto conocimiento que en su cuenta corriente había domiciliado el pago de diversos recibos del citado impuesto y, que, con posterioridad a alcanzar firmeza la sentencia, susodicha mercantil Fepax, S.L., lo acreditó de una manera indubitada por el actuar de su administrador único, pagando a la Caja el importe correspondiente.

TERCERO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11- 5-1987);... H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito" (S. 24-7-98).

CUARTO

El Fiscal en su informe, hace constar lo siguiente: "La demanda de revisión invoca el Motivo previsto en el art. 1796.4º alegando maquinación fraudulenta de la Sociedad Fepax, S.L. consistente en el hecho de haber impedido que la demandante de la revisión pudiera acreditar la extinción parcial de la obligación de restitución de las cantidades ingresadas cuyo cumplimiento constituía la causa "petendi" de la demanda, limitando la revisión al fallo condenatorio en favor de la Sociedad Fepax, S.L. El Motivo, por tanto, descansa en el concepto indeterminado expresado en la Ley Procesal como 'cualquier otra maquinación fraudulenta que como señaló la sentencia de 15 de abril de 1996, entre otras, se caracteriza por el artificio falaz o engañoso provocador e una grave situación de irregularidad procesal y procedente de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo, elementos que no resultan acreditados en este caso. En efecto la Sentencia de apelación que confirmó la de 1ª Instancia en lo que se refiere a la reclamación de Fepax, decidió el fallo atendiendo a dos extremos: la acreditación por Fepax de los ingresos en la cuenta depósito con la Caja Rural de Valencia, Sociedad Cooperativa de Crédito, y la falta de prueba de elementos documentales sobre cargos contra dicha cuenta que se entendía incumbía a la demanda Caja Rural de Valencia. Aparte de que parece conforme al discurrir normal de las operaciones bancarias el que la entidad conserve en su archivo copia de los abonos y cargos de las cuentas que gestiona, se da la circunstancia de que los hechos referidos a la pretendida extinción parcial de la obligación de reintegro formaban parte del acervo litigioso y en el proceso mismo fueron objeto de planteamiento y discusión, de manera que no pueden ser estimadas ahora como hechos ajenos la supuesta ocultación por el actor de los justificantes de los cargos discutidos que, en contra de lo alegado en la demanda, no parece estar basado en sólidos indicios. En consecuencia, estima el Fiscal que no concurre el supuesto de maquinación fraudulenta y que, por ello, procede desestimar la demanda".

QUINTO

Se subraya que, las circunstancias aducidas por el recurrente se refieren a que, tras haberse dictado la Sentencia firme de 18-3-98, se ha acreditado de forma indubitada que por parte de la allí condenada, se habían abonado recibos a cargo de la parte actora por el concepto del impuesto de los bienes inmuebles, en reclamación de tal cantidad, aduciéndose que si ello se hubiese reconocido en el pleito principal, la reducción del importe del principal, reclamado y declarado en esa sentencia, habría sido su efecto indiscutible con la correspondiente reducción del principal de condena y no imposición de costas. Ahora bien, según la Sala "a quo" en caso alguno, ello no puede suponer la maquinación esgrimida, porque los hechos en relación con el objeto del debate, incluso los atinentes a esa diferencia económica, los contempla la Sentencia, pues, inexiste prueba de que en el cómputo de la situación económica valorada, no se tuviera en cuenta ese abono del importe en "ratio petendi" revisional y del IBI, y así, en el F.J. 3º "in fine" de la sentencia atacada, se expone que, "...dado que en el presente caso las cantidades objeto de reclamación se derivan de los distintos depósitos efectuados por los actores en la entidad bancaria demandada, es incuestionable que los actores con la presentación junto al escrito de demanda de los documentos justificativos de los depósitos realizados vinieron a dar cumplimiento con lo preceptuado en el art. 504 de la Ley Procesal Civil, en cuanto que aquellos integran los fundamentales de la pretensión reclamatoria, respecto a los cuales los aportados con el escrito de proposición de prueba como Doc. 23 a 30 deben calificarse de complementarios y tendentes a desvirtuar las alegaciones de la demandada de que dichos depósitos habían sido prácticamente reintegrados en su totalidad, cuya naturaleza de complementarios no se pierde porque guarden inmediata relación con la cuestión debatida y posteriormente influyeran en la misma (vid. S.T.S. 16-10-89, 2-6-90 y 16-7-91); por lo que ha de afirmarse que la Juzgadora de instancia no incurrió en vulneración alguna por su admisión y posterior valoración, ni produjo indefensión a la entidad recurrente con dicha admisión..." .

SEXTO

no obstante y teniendo en cuenta que, incluso la propia parte demandada en revisión en su escrito reconoce la realidad de esos pagos y el reintegro correspondiente, pues, efectivamente en su escrito de contestación a la demanda en su Hecho Segundo, de forma taxativa se reconoce que, "Mi mandante procedió a pagar la suma reclamada de 1.154.605 pesetas con carácter inmediato", deba concluirse con el elemental juicio decisor que en el caso de que se hubiese, tras la aportación de la correspondiente documentación, reconocido tempestivamente ese abono por la autora y a cargo de la demandada, se habría reducido el importe principal reclamado, lo cual, conduciría a la estimación parcial de la demanda y, asimismo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 710 L.E.C. por ser esa estimación parcial, salvo el caso de que se hubiera razonado la temeridad de algunos de los litigantes, no conllevaría a la imposición de las costas a la parte actora; mas, sin que sea exacto que por la Sala "a quo" se mantuvo citada imposición de costas ya que, es claro, su parte dispositiva de que no procedían esas costas a cargo de la hoy actora, ni en la Instancia ni en la apelación, por lo que, la pretensión de la recurrente en su acogida se habrá de ceñir, en exclusiva, al recargo por el pago de intereses pactados que impuso el Juzgado en su condena de 3-10-97, que deberá aminorarse por la citada reducción del principal, que también se declara sin perjuicio de que se haya compensado esa diferencia, si bien se declara en esta rescisión parcial por coherencia con la disciplina decisoria de este recurso extraordinario.

SÉPTIMO

La procedencia, pues, de esta revisión y rescisión parcial que se declara, se acomoda, a lo pedido en la demanda, salvo lo relativo a las costas por lo razonado al postularse "la rescisión no se dirige a la anulación total de la sentencia sino exclusivamente a anular los pronunciamientos en materia de costas procesales e intereses, los cuales dependieron en su integridad de la maquinación de la actora al no reconocer ni aportar al procedimiento los recibos justificativos de pagos realizados por mi representada, cuyo importe finalmente restituyó, y parcialmente el relativo al importe de principal de la condena, minorándolo en las citadas cantidades restituídas", por lo que, en armonía con lo prescrito en el art. 1806 L.E.C., se recoge en el siguiente fallo la susodicha rescisión parcial, con los demás efectos legales

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL VALENCIA, S. COOP. DE CRÉDITO, frente a la Sentencia firme dictada en fecha 18 de marzo de 1998 por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, la que rescindimos en parte y DECLARAMOS que el Fallo de la mencionada sentencia en su declaración de condena habrá de reducirse en la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO (=1.154.605=) PESETAS, (si bien, esta suma está ya abonada por la propia recurrida actora en el procedimiento principal) y que el pago de los intereses pactados habrá de tener en cuenta esa reducción. Manteniéndola en todo lo demás, sin imposición de costas. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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