STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9656
Número de Recurso2885/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Malorca, Sección Tercera, en fecha 25 de marzo de 1998 y por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ibiza de fecha 25 de enero de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía (nº 188/1994), promovidos por Doña Marí Trini , cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfonso representado por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Solera Lama y asistido del Letrado Don Jaime Picornell Picornell, y siendo parte Doña Luz representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Joaquín Bermejo González y asistido del Letrado Don Rafael González Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre de Don Alfonso , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Malorca, Sección Tercera, en fecha 25 de marzo de 1998 y por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ibiza de fecha 25 de enero de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía (nº 188/1994), promovidos por Doña Marí Trini , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de las sentencias firmes impugnadas; devolviéndose el depósito constituido, y declarando que el demandante puede ejercitar sus derechos derivados del contrato privado de comraventa de fecha 19 de enero de 1979, frente al otro otorgante, como comprador, Don Leonardo en un proceso judicial en solicitud de la tutela judicial efectiva de los Tribunales.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Marí Trini , compareció en su nombre y representación el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitada por la Procuradora Srª Solera Lama en la representación que ostenta de Don Alfonso la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en fecha 25 de marzo de 1998 y por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ibiza de fecha 25 de enero de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía número 188/1994, esta Sala dictó providencia en fecha 19 de septiembre de 2001 accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 3 de diciembre de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso se pretende la revisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 27 de marzo de 1998, que consta en el rollo de apelación de los autos principales, con apoyo en el número cuarto del artículo 1.795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por maquinación fraudulenta, al considerarse por la recurrente" patente el fraude maquinado, al suponer, que en el juicio sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, autos 444/77 del Juzgado de Ibiza instado por el Instituto Hipotecario español, hubo, el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, subasta de la finca hipotecada por un adquirente, con cesión del remate por éste a favor de un tercero, con pago del precio de remate el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, suplantando el soporte documental público de tales actos judiciales con copias como señuelos, y otros documentos de contenido inveraz, y otras argucias llevadas al proceso por la entonces actora Srª Luz en perjuicio de los legítimos intereses y derechos de defensa de la parte.

SEGUNDO

De la prueba practicada no se infiere, sin embargo, la existencia de la maquinación fraudulenta anunciada en el recurso de revisión presentado. En este procedimiento de revisión y, según doctrina reiterada de la Sala, los hechos en que se funde la causa alegada tienen que ser cumplidamente probados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio en que incurrió la sentencia firme impugnada, por lo que al no probarse los hechos no puede prosperar el recurso. En particular, es constante la doctrina jurisprudencial que afirma que para que prospere la causa de revisión cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión, y que sean probados de manera cumplida los hechos que evidencien haberse obtenido la sentencia por medio de esos ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte contraria, de modo que exista nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 26 de octubre de 1994 y todas las que en ella se citan).

TERCERO

De las actuaciones no resulta desde luego la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de los demandados, por lo que se debe descartar, desde luego, la existencia de cualquier maquinación tendente a dificultar o impedir la defensa de los recurrentes originandoles, cualquier clase de indefensión. Mas bien resulta que los ardides se esgrimen por quienes, en verdad, resultan ajenos al verdadero litigio existente, aunque formalmente hayan intervenido en el proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Alfonso respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Malorca, Sección Tercera, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho y por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ibiza de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, en los autos de juicio de menor cuantía (nº 188/1994), promovidos por Doña Marí Trini , y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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