STS 357/1997, 18 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2548/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución357/1997
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Fermíny DOÑA Lourdes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña en fecha 31 de julio de 1.993, en juicio de retracto. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña fue vista la demanda de retracto nº 630/91, seguido a instancia de Doña Lorenza, contra los hoy recurrentes. Con fecha 31 de julio de 1.992 por el Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Dulce Maneiro Martínez, en nombre y representación de Dña. Lorenza, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida a la muerte de su padre D. Armandocontra D. Fermíny Lourdes, debo declarar y declaro haber lugar al retracto respecto de la finca litigiosa, condenando a los demandados a que otorguen a favor de la actora la correspondiente escritura de venta de la porción de terreno referido y entrega de la misma, recibiendo en el acto del precio pagado por ella, gastos del contrato y demás que son de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de D. Fermíny Doña Lourdes, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia basándose en los hechos y fundamentos e derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que el recurso sea estimado, revisando la impugnada, y declarando haberse dictado injustamente dicha sentencia impugnada, rescidiéndola y mandando expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al expresado Juzgado para que las partes usen de su derecho, en el juicio correspondiente, según les convenga, y condene a la actora, Doña Lorenzaa estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas".

TERCERO

Por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Lorenza, se presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...que por presentado este escrito de posición al recurso de revisión, se sirva admitirlo, tramitarlo y a la vista de lo que en el mismo se contiene, se desestime íntegramente el mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 1.996, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por la Sala se dictó providencia de 27 de noviembre de 1.996, por la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso de revisión formulado por D. Fermíny Doña Lourdes.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 1.997, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea en su pretensión la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de La Coruña, de fecha 31 de julio de 1.993 en los autos de juicio de retracto número 630/1991, puesto que, sigue afirmando dicha parte, la sentencia referida ha sido dictada en virtud de maquinación fraudulenta especificada en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El referido recurso extraordinario de revisión planteado debe ser estimado con toda sus consecuencias.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Pues bien centrando lo antedicho al presente caso, de la prueba practicada se desprenden los siguientes datos: a) que la referida sentencia cuya rescisión se pretende se dictó en rebeldía del demandado, ahora recurrente, que fue citado y emplazado edictalmente, b) que dicha demandada, ahora recurrente, cuando se intentó su emplazamiento en un presunto domicilio en la Parroquia de Santa Marina de Veira, Lugar de Veira-Pedreira, Ayuntamiento de Carral, se hizo constar que la referida persona tenía su residencia en Venezuela (Urbanización Maracaguay -Caracas-) a través de diligencia del Secretario, con fecha enero de 1.992. c) que la diligencia de emplazamiento efectuada en febrero de 1.992, en el antedicho Ayuntamiento de Carral, ni está firmada por la demandada, ahora recurrente, ni se reseña su D.N.I., d) que entre los demandantes y demandados del pleito principal, existían relaciones de vecindad y paisanaje.

De todo lo anterior se deriva de forma fehaciente que la parte demandada, ahora recurrente, tenía un domicilio real que conocía o por lo menos pudo conocer fácilmente la parte, antes, actora y, ahora recurrida, lo que podía haber evitado una citación y emplazamiento edictal, todo lo cual configura perfectamente una actividad de dicha parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, y constituyendo la forma mas frecuente empleada en la designación de un domicilio que no es el actual y la afirmación inexacta de desconocerse otro, provocando, con ello, un emplazamiento edictal, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía del demandado, cuando el empleo de una mínima diligencia por parte del actor, haciendo unas adecuadas y fáciles gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el verdadero domicilio de la persona a la que se pretende demandar. En este sentido y para casos similares se pronuncian las sentencias de esta Sala, de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 20 de marzo de 1.990, 18 de enero de 1.991, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1.994 y 23 de abril de 1.996, entre otras).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y al estimarse el recurso de revisión planteado no se hará declaración alguna sobre imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento, procediendo, en todo caso, la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DON FermínY DOÑA Lourdes, frente a la sentencia dictada en los autos número 630/1991 sobre juicio de retracto seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de La Coruña, por lo que debemos rescindir tal sentencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver el depósito constituido a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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