STS 341/1997, 15 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1824/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución341/1997
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad COLESHILL PROPERTIES LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, en juicio de Cognición nº 310/92. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION "LA CAPELLANIA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, fue visto el juicio de cognición número 310/92 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "La Capellania", contra la entidad hoy recurrente, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 14 de julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "Que debo admitir y admito íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. LUQUE JURADO en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION "LA CAPELLANIA" y consiguientemente debo de condenar y condeno a COLESHILL PROPERTIES, L.T.D. a que abone a la actora la suma reclamada de 214.598 pts.- más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y pago de costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez, en representación de Coleshill Properties Limited, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del primer emplazamiento hecho al demandado, incluido éste, decretando asimismo la nulidad del embargo, tasación, subasta y adjudicación de la finca, y expidiendo acto seguido certificación del fallo con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

Por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización "La Capellania" contestó al recurso de revisión y terminaba suplicando a la Sala: "...dictar sentencia en la que acogiendo algunas de las Excepciones que oponemos, se abstenga de resolver el fondo de la cuestión planteada y, en otro supuesto, desestime íntegramente la Demanda, imponiendo, en cualquier eventualidad, las costas a la actora".

CUARTO

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1.996 dictado por esta Sala, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de ser estimada la demanda de revisión formulada por la representación procesal de la recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 14 de julio de 1.993 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Fuengirola en los autos de juicio de cognición número 310/92.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamientos por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía, o por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada de aquella causa, y ahora recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, hay que afirmar que la parte actora sabía o pudo saber fácilmente que el domicilio de la entidad, ahora, recurrente, puesto que el mismo constaba en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, en la inscripción 1019, estaba situado en Gibraltar, 28 Irish Town, e incluso en escritura pública de compraventa en la que intervenía la parte actora del pleito principal, se fijó por la parte recurrente un domicilio fiscal en España. Por lo que pretender obviar lo anterior, con base a que se había fijado como domicilio en una escritura notarial de compraventa el de la parcela 40 de la Urbanización "Los Olivos" calle Toledo, sitio en que no se puede vivir pues no está edificado, es una entelequia de por sí, pero, incluso, y a pesar de ello, era preciso haber intentado realizar más averiguaciones, antes de llegar a la vía edictal. Operación que no realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "COLESHILL PROPERTIES LIMITED" frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.993 por el Juzgado de 1ª Instancia-1 de Fuengirola, en los autos de juicio de cognición número 310/92 sobre reclamación de cantidad, por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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