STS 950/2002, 8 de Octubre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:6575
Número de Recurso1032/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución950/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISIÓN, respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, (Rº Nº 179/97), el 4 de junio de 1998, recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas y D. Augusto , representados por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández; siendo parte recurrida D. Luis Carlos y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano; y BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía número 179/97, sobre nulidad de contrato, promovido por Banco Central Hispanoamericano, S.A., se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1998, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D/ña. JULIAN GARCIA ANCOS en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra Luis Carlos , Virginia , Augusto y Lucas , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de la vivienda letra A izquierda del NUM000 de la casa señalada con el NUM001 de la AVENIDA000 , en Madrid, que causó la inscripción NUM000 de la finca NUM002 , al folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , sección NUM006 del Registro de la Propiedad NUM007 de Madrid, formalizado mediante escritura pública otorgada en Madrid el día 21 de abril de 1995, ante el Notario de Madrid, D. Luis Maiz Cal por Dª Virginia como vendedora con el consentimiento de su esposo D. Luis Carlos y D. Lucas y D. Augusto como compradores, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar la inscripción registral a favor de los compradores D. Lucas y D. Augusto de la finca citada, objeto de dicho contrato. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Lucas y Augusto , interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión, según lo dispuesto en los Arts. 1796 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la Sentencia firme dictada el día 4 de junio de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso de revisión, con rescisión de la sentencia recurrida, revocándola y declarando la nulidad de las actuaciones y de todo proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, y en su defecto retrotrayendo las actuaciones al emplazamiento de los demandados. Con imposición de costas en todos los supuestos al Banco Central Hispanoamericano.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Virginia , contestó a la demanda de revisión, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando se dicte sentencia ajustada a derecho. Asimismo el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, contestó a la demanda interpuesta de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico a la Sala se desestime íntegramente dicha demanda, manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida, condenando en costas a los recurrentes en virtud del principio del vencimiento.

CUARTO

Transcurrido el término de prueba, tras el informe preceptivo del Ministerio Fiscal que consta en autos, habiéndose efectuado la tramitación correspondiente y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOS DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Lucas y don Augusto se solicita revisión de la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 179/1997 en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, a instancia de Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra los demandantes en revisión y sus padres don Luis Carlos y doña Virginia ; se alegan como motivos de revisión los recogidos en los números 1 y 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Segundo

En su informe, plantea el Ministerio Fiscal cuestión sobre la interposición del recurso dentro del plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley Procesal. Se trata de un requisito de inexcusable observancia, cuya prueba indubitada corresponde al demandante en revisión pues como tiene declarado con reiteración esta Sala es necesario, para la viabilidad del recurso, que el dies a quo de referido plazo de tres meses se pruebe con precisión, debiendo soportar el recurrente, en su caso, las consecuencias de la falta de prueba (sentencias, entre otras muchas, de 26 y 27 de junio de 2001 y 16 de febrero y 9 de abril de 2002).

Consta en autos que don Luis Carlos solicitó del Juzgado número 43 de Madrid entrega de copias y fotocopias del procedimiento seguido ante ese Juzgado con el número 179/1997, de cuya sentencia había tenido conocimiento a través de las diligencias practicadas en autos de juicio ejecutivo número 493/95 del Juzgado número 41 de Madrid, el día 2 de diciembre de 1998; formulada esa petición el día 4 siguiente, se acordó darle vista por providencia de 22 del mismo mes de diciembre, siendo a partir de ese momento cuando dio conocimiento a sus hijos Lucas y Augusto .

Presentada la demanda de revisión el día 11 de marzo de 1999, ha de entenderse cumplido el requisito temporal impuesto por el citado art. 1798.

Tercero

Aunque en el apartado a) del Fundamento de Derecho IV de la demanda de revisión se dice apoyar los motivos de revisión en los números 1 y 4 del art. 1796 resulta difícil entender, a través del farragoso escrito de demanda, plagado de referencias a cuestiones que nada tienen que ver con lo que es un recurso de revisión y si con uno de apelación (lo que da lugar a la improcedente petición contenida en el segundo párrafo del apartado c) del suplico de la demanda), cuales son los hechos en que se funda la revisión al amparo del art. 1796.1 de la Ley Procesal. Parece fundarse ese primer motivo de revisión en los siguientes términos: "la sentencia obtenida no sería de ese tenor en el supuesto de que el documento retenido Auto de doce de abril de 1996 (Doc. núm. 11) sobre la decisión de declarar embargadas las cantidades correspondientes a las letras de cambio aplazadas en el pago de la compraventa y el tema del emplazamiento de los recurrentes realizado irregularmente y la ocultación al Juzgado núm. 43 que los dos ejecutivos planteados contra los compradores D. Luis Carlos y su esposa, estaban pendiente de sentencia en la segunda instancia, son las piezas clave de esta revisión, uno porque ha permitido lucrarse injustamente al BCH y el otro porque al ocultar los datos de la pendencia de los recursos de apelación, han presentado al Juzgador un crédito liquido que no era firme, y por la falta de emplazamiento se les ha impedido ejercitar su derecho de defensa con las debidas garantías procesales y constitucionales". Como dice el Ministerio Fiscal en su informe "es evidente que este hecho no tiene encaje en el motivo previsto en el art. 1796,1º -que expresamente se invoca- a lo que debe añadirse la falta de relación en esos hechos con el objeto de la revisión y, por consecuencia, la carencia de legitimación de los demandantes para accionar por sí mismos en materia que solamente afectaría a sus padres, cuya representación obviamente no ostentan"; procede así desestimar esta motivación del recurso.

Cuarto

Se motiva igualmente el recurso en la existencia de maquinación fraudulenta por medio de la que ha sido ganada injustamente la sentencia; se alega que no se facilitó al Juzgado el domicilio de los recurrentes, sito en la AVENIDA000 , NUM001 , de Madrid, sino que se solicitó su emplazamiento en domicilios que no eran los suyos, por lo que al resultar negativas las correspondientes diligencias, se solicitó la citación y emplazamiento por edictos.

Resulta acreditado que, presentada la demanda inicial de los autos en que recayó la sentencia cuya rescisión se pide en 23 de diciembre de 1996, se señalaba en ella como domicilio de Lucas , el de la calle DIRECCION000 , NUM006 , bajo, en Madrid, y el de Augusto en PASEO000 , NUM008 , también en Madrid. Don Augusto fue emplazado en la calle RONDA000 , NUM009 , los días 6 de marzo, 18 de marzo y 21 de marzo de 1997, con resultado negativo; en la diligencia extendida el día 18 consta que la empleada con quien se entendió aquella manifestó no tener autorización para recoger documentación judicial y el día 21 la misma empleada manifestó que no les ha podido localizar (se está refiriendo a don Luis Carlos y a sus hijos) ya que están continuamente de viaje. Intentado el emplazamiento de Lucas en la DIRECCION000 , NUM006 , bajo, resultó desconocido en ese domicilio, no figurando su nombre en los buzones de ese inmueble.

Igualmente resulta acreditado que requeridos los padres de los recurrentes en revisión en el juicio ejecutivo número 493/95 del Juzgado número 41 de Madrid, manifestaron que el domicilio de su hijo Augusto era el de AVENIDA000 , el mismo de los padres, manifestación que lleva fecha de 23 de julio de 1996. En 13 de septiembre de 1996, los repetidos padres comunicaron a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que conocía del recurso de apelación interpuesto por ellos contra la sentencia recaída en los autos 493/95, "que no estaban en su domicilio habitual sito en la AVENIDA000 . NUM001 de Madrid, porque se habían cambiado por razones de fuerza mayor, esto es, por las obras de urgencia de reparación del edificio, ya que el mismo tiene una antigüedad cercana a los 100 años, y por ello tuvieron que desalojarlo, circunstancia que impidió ser notificados en su domicilio, y además tampoco fueron notificados en la otra dirección que facilitaron y que consta en la póliza de crédito, sito en el PASEO000NUM008 de Madrid"; intentada diligencia de notificación en los autos 493/95 del Juzgado número 41 a don Lucas y Augusto , en fecha 8 de mayo de 1996, en la AVENIDA000 , NUM001 -NUM000 , resultó negativa manifestando la vecina con quien se entendió la diligencia que "los interesados marcharon de este domicilio hace un año aproximadamente sin conocer su paradero actual"; igualmente resultó negativa la diligencia de notificación a don Lucas en ese mismo domicilio en 27 de noviembre de 1996.

En PASEO000 , NUM008 , de Madrid, tenían su domicilio social DIRECCION001 ., sociedades de las que era administrador único don Luis Carlos , padre de los recurrentes en revisión y codemandado con éstos en el Juicio de menor cuantía en que recayó la sentencia que pretende rescindirse.

De los anteriores datos fácticos se evidencia que no ha existido ninguna actividad atribuible al Banco Hispanoamericano S.A. tendente a ocultar a los aquí recurrentes la existencia del procedimiento por él indicado, provocando un emplazamiento edictal; tales datos, por el contrario, ponen de manifiesto una conducta de los recurrentes tendente a evitar una efectiva puesta en su conocimiento del procedimiento. Sólo a ellos es imputable la situación de rebeldía a que se llegó a consecuencia del emplazamiento por edictos al resultar fallido el intentado en forma personal en los domicilios facilitados por el propio padre de los recurrentes que había en conocimiento del Juzgado número 43 de desocupación del domicilio de la AVENIDA000 que ahora los recurrentes con patente (mala fe procesal manifiestan haber estado ocupando en el momento de su emplazamiento. Procede, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Quinto

De conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Lucas y don Augusto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 179/97, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Lleida 601/2003, 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 October 2003
    ...y en absoluto creíbles que explicaran su retracto, hallándonos en el presente en un supuesto semejante al contemplado en la STS de 8 de octubre de 2002 (RJ 2002/800) en que un testigo protegido modifica su declaración en juicio, en que el alto Tribunal comparte la valoración de la correspon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR