STS 339/1996, 22 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso196/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución339/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 19993, autos de juicio de desahucio, promovido por la entidad Administración General de Inmuebles S.A. cuyo recurso fue interpuesto por Doña Victoriarepresentada por el procurador de los tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida del Letrado Don Jaime Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y siendo recurrida la entidad Administración General de Inmuebles S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Mónica Gorria Berbiela y asistida del Letrado Don Federico Acaso Deltell.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre de Doña Victoria, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesto recurso de revisión y se dictara en su día sentencia por la que estimando dicho recurso, se anulara y rescindiera totalmente la referida sentencia, por manifiesta y dolosa maquinación fraudulenta, al amparo de la causa 4ª del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Administración General de Inmuebles S.A., compareció en su nombre y representación la procuradora Doña Mónica Gorria Berbiela, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso entablado de contrario por estar falto de requisitos previos, y subsidiariamente, se confirmara la sentencia aludida por no apreciarse la maquinación fraudulenta, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen del siguiente tenor literal: "Considera debe darse lugar a la revisión pedida, ya que, en la actualidad, se exige que la relación jurídico-procesal quede perfectamente establecida para que las partes, en pie de igualdad, puedan discutir sus posiciones en el litigio; de lo actuado se deduce que el actor en el juicio de desahucio conocía el domicilio del avalista, pariente de la recurrente, y donde habitaba ésta, lo que pudo, perfectamente, conocer y aclarar con un mínimo de diligencia y no acudir a la citación edictal reservada, ahora, a supuestos que no son los de autos".

QUINTO

Habiendo solicitado la parte recurrente dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la celebración de vista pública, se señaló el día 16 de abril actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Probado queda, según los medios probatorios empleados, especialmente la documental que la entidad demandada en revisión conocía el domicilio de la demandante, Doña Victoria, antes de dirigir contra la misma demanda de desahucio por falta de pago de determinadas rentas que se siguió (como asimismo el recurso de apelación) mediante notificaciones en estrado al hacerse figurar el domicilio como desconocido, una vez que resultó negativa la diligencia de citación en el domicilio que se dio, distinto del nuevo que se había comunicado. En efecto, el requerimiento notarial de 4 de diciembre de 1992 practicado a la demandada hace saber, entre otros extremos que la hoy recurrente tiene su domicilio en calle DIRECCION000, número NUM000, extremo corroborado con otras pruebas.

SEGUNDO

Resulta superfluo ponderar la decisiva importancia que tiene la debida formalización de la "notitia litis", según un recto emplazamiento en el domicilio conocido de la contraparte, a los efectos de la oportuna indefensión, elemento de valor constitucional al estar integrado dentro del derecho a la jurisdicción que reconoce y proclama el artículo 24 de la Constitución Española. En el caso ha de reputarse, como "maquinación fraudulenta" la conducta que consistió en la ocultación a la demandada del juicio contra la misma promovido que obstaculizó su defensa, a los fines de ganar ilícitamente sentencia que condenara a lo que se pidiera, en relación con las rentas que se decían adeudadas. (vide, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987 y 18 de noviembre de 1988).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Victoriacontra la sentencia firme dictada el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, que se rescinde, sin perjuicio de la renuncia al contrato y reclamaciones económicas que pudieran entablarse en vía declarativa. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia. Devuelvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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