STS 845/1993, 24 de Julio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1902/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución845/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de revisión, interpuesto por Dª Marí Trini, representada por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López y defendida por Letrado, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1984, dictada por el Juzgado de Distrito número Veinte de Madrid en autos de juicio de cognición número 168/84 y confirmada, en grado de apelación, por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo nº 136/84), de fecha 28 de Enero de 1985; habiendo sido parte recurrida Dª Daniela, la que no se ha personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En proceso de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano (autos número 168/84 del Juzgado de Distrito número Veinte de Madrid), promovido por Dª Daniela contra Dª Marí Trini, recayó sentencia de fecha 16 de Junio de 1984, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio de Orne del Rivero, en nombre de Dª Daniela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento relativo al piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de esta capital, en su virtud condeno a la demandada Dª Marí Trini (sic) a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora el piso referido, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo de cuatro meses siempre que de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, condenándole, asimismo, al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

En recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo número 136/84) dictó sentencia de fecha 28 de Enero de 1985, por la que confirmó la expresada del Juzgado de Distrito, la cual quedó firme.

TERCERO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Distrito (confirmada por la ya dicha Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid), el Procurador D. Antonio- Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Marí Trini, con fecha 21 de Junio de 1991, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito, en el que expone lo siguiente: "ALEGACIONES: PRIMERA.- La sentencia recaída en el mencionado proceso de cognición dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la ciudad de Madrid, CALLE000 nº NUM001 piso NUM002, celebrado entre DOÑA Daniela, como arrendador y DOÑA Marí Trini, como arrendatario; la resolución se fundó en la concurrencia de una de las causas de denegación de prorroga forzosa.- Dispone el artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos que "El contrato de Arrendamiento Urbano lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: 11ª por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de las mismas señaladas en el art. 62".- El art. 62 de la L.A.U. establece: "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 1.- Cuando el arrendador necesite para si la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales". - En este sentido, a primera vista nada hay que objetar, pues la propietaria del piso DOÑA Daniela, formuló demanda para declarar resuelto el contrato de arrendamiento alegando que lo necesitaba para su hija DOÑA Elisa, la cual había contraído matrimonio y, resaltando en el hecho quinto de la demanda, que no era necesario hacer mención de la situación de prelación de otros inquilinos, ya que únicamente disponía de ese piso.- se acompaña a efectos probatorios las copias de las sentencias y designando respectivamente los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº 52 en relación con los autos de juicio de cognició nº 168/84 así como los de la audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 136 de 1.984.-SEGUNDA.- Una vez dictada sentencia en apelación con fecha 28 de Enero de 1.985 por la cual quedó definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento, llegó a conocimiento de mi representada que DOÑA Daniela es propietaria no solo del piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM001, sino además del piso NUM003 letra NUM004 escalera NUM005, sito en la CALLE001, nº NUM006 de esta Capital, piso este último que fue adquirido por DOÑA Daniela con fecha posterior al que ocupa mi representada, lo cual hace variar sensiblemente los hechos alegados en la demanda de resolución del contrato.- TERCERA.- Como consecuencia de este descubrimiento, se formuló querella por presunto delito de falsedad contra DOÑA Daniela, querella que fue admitida calificando en su momento el Ministerio Público como delito, a pesar de lo cual, la querellada fue absuelta en sentencia de 23 de Junio de 1.989, posteriormente confirmada en apelación con fecha de 3 de Mayo de 1.990.- La interposición de la querella impidió que obtuviera firmeza la sentencia civil, por lo cual no ha transcurrido todavía el plazo de cinco años a que se refiere el art. 1.800 de la LEC.- Se acompaña a efectos probatorios las copias de las sentencias y se designan los archivos del Juzgado de instrucción nº 22 de Madrid en relación con el procedimiento oral nº R- 355/88, así como los de la audiencia provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 32/90.- CUARTA.-Con fecha 26 de Diciembre de 1990 se dictó auto en el cual se concede a mi representada el plazo de 4 meses para desalojar la vivienda sin tener en cuenta que el orden de prelación establecido por la L.A.U. no fue respetado por DOÑA Daniela, habida cuenta que ésta había omitido maliciosamente este extremo, puesto que la citada vivienda de la CALLE001 nº NUM006 estuvo alquilada a terceros, hecho que desconocía totalmente mi representada y que por medios normales le era imposible conocer.- QUINTA.- Por último, la LEC determina en el art. 1.796 en su párrafo cuarto que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Este es el supuesto que entendemos aplicarle al caso que nos ocupa.- En su virtud, invocando en lo menester los artículos 114.11ª de la L.A.U.; 1.796.4º de la LEC y demás concordantes.- SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados (Testimonio de las sentencias civiles y de las sentencias penales) y sus copias, se sirva tener por promovido RECURSO DE REVISION contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Enero de 1.985 confirmando en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de distrito nº 20 de Madrid con fecha de 16 de Julio de 1.984, en los autos de juicio de cognición promovido por DOÑA Daniela contra mi principal DOÑA Marí Trini; Llamar a si los citados autos que en la actualidad se encuentran en el Juzgado mandando emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de 40 días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho; y, tramitando este recurso con arreglo a la Ley, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado del que proceden, a los efectos del art. 1.807 de la LEC."

CUARTO

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazadas las partes, la recurrida Dª Daniela no se ha personado en este recurso.

QUINTO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas a la parte recurrente, se acordó unir las mismas a los autos y traer los mismos a la vista para sentencia, sin que la parte recurrente (única personada) pidiera la celebración de vista.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal dice que procede estimar no procedente la revisión solicitada en atención a las siguientes consideraciones: 1ª Resulta obvio que la demanda de revisión se formula pasados sobradamente los tres meses de caducidad establecidos en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el hecho del que el demandante deduce la hipotética maquinación que aduce como causa de revisión era conocida por el mismo al contestar su demanda en el pleito causa del recurso de revisión, como se deduce del hecho tercero de dicho escrito de contestación, escrito recibido en el Juzgado el dieciséis de Mayo de 1.984, habiéndose presentado la demanda de revisión el 21 de Junio de 1.991. Y si su conocimiento en ese momento no era del todo cabal, sí es cierto que hizo las pertinentes indagaciones para con fundamento en dicho hecho ejercitar la acusación en un proceso penal que terminó por sentencia absolutoria, confirmada en apelación el día 3 de Mayo de 1.990, fecha anterior en más de un año a la presentación de la demanda de revisión.- 2ª La demanda de revisión se ha formulado transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia, confirmada en apelación el día 28 de Enero de 1.985, pues si bien el rigor del art. 1.800 de la L.E.C. podría atemperarse de forma discutible por lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 1.804 de la L.E.C., resulta que la causa de revisión aducida no es ni falso testimonio ni falsedad documental, en los autos principales sólo existe una copia simple en papel cebolla de una querella por falsedad en documento privado fechada el quince de Octubre de 1.981, sin que aparezca resolución alguna en la que se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia firme de resolución del contrato de arrendamiento, confirmada en apelación el 28 de Enero de 1.985, aunque por razones que se desconocen no se llevó a cabo el lanzamiento hasta el 24 de Junio de 1.991, habiéndose aportado por la demandante en revisión una sentencia de 23 de Junio de 1.989 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en el Proceso Oral de Ley 10/80 nº R-355/88, iniciado por denuncia de la hoy demandante en revisión, sentencia en la que se absolvía a la demandada en revisión del delito de estafa del que era acusada exclusivamente por la acusación particular, confirmada el 3 de Mayo de 1.990, según fotocopia también aportada por la demandante en revisión.- 3ª. La causa de revisión invocada no es tal al ser un hecho -no acreditado con las consecuencias legales del art. 64 de la LAU- que debió ser objeto de la actividad probatoria del hoy demandante en revisión en el pleito que culminó con la sentencia cuya revisión se postula."

SEPTIMO

Al no haberse solicitado la celebración de vista, esta Sala ha señalado para la votación y fallo de este recurso el día 21 de Julio del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de revisión, se estima necesario dejar consignados los siguientes presupuestos previos: 1º Al Juzgado de Distrito número Veinte de Madrid correspondió conocer, por turno de reparto, del juicio de cognición (autos número 168/84) que Dª Daniela, en su calidad de arrendadora del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000, de Madrid, promovió contra Dª Marí Trini, como arrendataria del mencionado piso, sobre resolución del contrato de arrendamiento correspondiente, por necesitar dicho piso para facilitar vivienda a una de sus hijas que iba a contraer matrimonio (causa 11ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 62.1 de la misma Ley), aduciendo la actora en su demanda que solamente disponía de ese piso. La demandada Dª Marí Trini se personó en el referido proceso, contestó a la demanda y alegó que la demandante le había ofrecido otra vivienda, de donde deducía que disponía, cuando menos, de otro piso, pero en el período probatorio no propuso siquiera prueba alguna para acreditar tan importante extremo. 2ª En dicho proceso, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia de fecha 16 de Julio de 1984, por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el expresado contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a desalojar el piso arrendado. 3º Contra la referida sentencia, la demandada Dª Marí Trini interpuso recurso de apelación, en el cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo número 136 de 1984) dictó sentencia de fecha 28 de Enero de 1985, por la que, desestimando el expresado recurso, confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito. Al ser firme la referida sentencia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por providencia de fecha 29 de Marzo de 1985, acordó devolver los autos al Juzgado de Distrito con certificación de dicha sentencia para que procediera a la ejecución de la misma.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Junio de 1991, Dª Marí Trini ha promovido el presente recurso de revisión contra las dos referidas sentencias firmes, para lo que, a través de una confusa e imprecisa exposición fáctica, aduce sustancialmente lo siguiente: a) Que al haber tenido conocimiento de que la arrendadora (demandante en el antes dicho proceso civil) Dª Daniela era propietaria de otro piso que tenía arrendado con fecha posterior al suyo, formuló contra ella querella por supuestos delitos de falsedad y estafa procesal; b) Que en el correspondiente proceso penal a que había dado origen la referida querella (que primero fueron las Diligencias de Proceso Oral número 371 de 1987 del Juzgado de Instrucción número nueve de Madrid y luego pasaron a ser las Diligencias de Proceso Oral número R-355/88 del Juzgado de Instrucción número veintidós de Madrid) este último Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de Junio de 1989, por la que absolvió libremente a Dª Daniela de los delitos de que se le acusaba; c) En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini, la Sección diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 1990, por la que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número veintidós de Madrid. Con base en las expresadas alegaciones, Dª Marí Trini interpone el presente recurso de revisión contra las dos sentencias civiles firmes a que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, por supuestas maquinaciones fraudulentas (que no concreta cuáles son), al amparo del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de santidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen tal revisión, que son los específicamente marcados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio (artículo 1798 de la citada Ley), que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad (Sentencias de esta Sala de 11 de Octubre de 1985, 12 de Noviembre de 1986, 4 de Mayo de 1988, 20 de Mayo de 1990, por citar algunas), sin que en modo alguno autorice a los litigantes a proponer el nuevo examen de las cuestiones o extremos que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito correspondiente (Sentencias de 13 de Diciembre de 1982, 6 de Mayo de 1983, 5 de Noviembre de 1986).

CUARTO

Con base en la anterior doctrina jurisprudencial, el presente e insólito recurso de revisión ha de ser desestimado, conforme tiene interesado el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. Si la recurrente pretende basarlo en el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como dice en su demanda iniciadora del mismo, por supuestas maquinaciones fraudulentas, que parece hacer consistir en que la demandante, en su demanda iniciadora del proceso civil en que recayó la sentencia firme cuya rescisión pretende, manifestó que no disponía de ningún otro piso distinto del que era objeto de dicho proceso y que ella (la recurrente) tuvo conocimiento de que era propietaria de otro piso también arrendado, como quiera que el expresado conocimiento, según parece decir, lo tuvo cuando en 1987 formuló la querella por falsedad y estafa a que nos hemos referido en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, es evidente que desde dicha fecha hasta la de formulación de este recurso de revisión (21 de Junio de 1991) ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión ha de llegarse si pretende que el expresado plazo de caducidad se compute desde la fecha de la sentencia recaída en el proceso penal antes referido, pues dicha sentencia es de fecha 3 de Mayo de 1990, aparte de que la misma es absolutoria de la acusada, por lo que en ningún caso podría servir de soporte a un recurso de revisión con base en la misma y conforme al número 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere inexcusablemente que la falsedad haya sido declarada en la correspondiente sentencia penal condenatoria. A lo anteriormente dicho, ha de agregarse, como también expone el Ministerio Fiscal, que desde la fecha de publicación de la sentencia firme civil dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya rescisión se pretende a través del presente recurso, publicación que tuvo lugar en 28 de Enero de 1985 (que es la misma fecha de la expresada sentencia) hasta la formulación de este recurso de revisión (21 de Junio de 1991) ha transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el hecho de que la aquí recurrente tuviera formulada querella criminal por supuestos delitos de falsedad y estafa sea, por si solo, suficiente para la interrupción del mismo, pues para que ello ocurriera debería haber interpuesto la demanda de revisión dentro del ineludible plazo de cinco años ya dicho, sin perjuicio de que, una vez interpuesta la referida demanda, la tramitación de ésta hubiera quedado interrumpida hasta la terminación de la expresada causa penal (artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como tiene declarado esta Sala (Sentencia de 11 de Octubre de 1985), aparte de que, como ya se ha dicho, y es necesario reiterar, la expresada sentencia penal es absolutoria.

QUINTO

Aunque no concurrieran los insalvables obstáculos temporales que acaban de decirse, el presente recurso de revisión también habría de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de Abril de 1981, 21 de Octubre de 1982, 8 de Mayo de 1986, 9 de Diciembre de 1987, 19 de Enero y 20 de Mayo de 1990, entre otras) la de que la supuesta maquinación fraudulenta debe deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues ante la alegación que, en su demanda iniciadora del proceso civil correspondiente, hizo la actora Dª Daniela de que carecía de otra vivienda, la demandada Dª Marí Trini, en su escrito de contestación a la demanda, adujo que la referida actora era propietaria de otra vivienda, además de la litigiosa, acerca de cuyo extremo, no obstante su íntima y trascendente relación con la cuestión debatida en el litigio, la demandada Sra. Marí Trini no propuso siquiera prueba alguna, cuando podía y debía haberlo realizado para acreditar el referido hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada, al incumbirle a ella el "onus probandi" (artículo 1214 del Código Civil), como razonaron las dos sentencias civiles cuya rescisión se pretende ahora a través de este anómalo recurso de revisión, olvidando que en el mismo, dado su carácter excepcional y extraordinario, no pueden ser reproducidas las cuestiones fácticas que fueron, o debieron ser, debatidas y probadas en el proceso correspondiente.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de revisión ha de llevar aparejada la expresada imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito número Veinte de Madrid en los autos de juicio de cognición número 168/84, de fecha 16 de Julio de 1984, confirmada en apelación por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Enero de 1985, en Rollo número 136 de 1984, con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; con sendas certificaciones de esta sentencia devuélvanse, respectivamente, los autos número 168/84 al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid (al que corresponde dicho proceso, por desaparición del Juzgado de Distrito número Veinte) y el Rollo número 136/84 a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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