STS 131/1997, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso120/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución131/1997
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lugo, con fecha 24 de noviembre de 1.987, en autos de juicio ejecutivo promovido el Banco de Comercio, S.A., cuyo recurso fue interpuesto por Dª Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrido "BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo fue visto el juicio ejecutivo, seguido a instancia del Banco de Comercio, S.A. contra la hoy recurrente y su esposo D. Fermín, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 24 de noviembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución promovida por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." contra DON FermínY DOÑA Gloriay hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe hacer pago a dicha ejecutante de la suma de 6.000.000 de pts. de principal y 763.000 pts. de intereses y gastos, con los intereses de dicha suma, condenando al referido demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Dª Gloria, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lugo con fecha 24 de noviembre de 1.987, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "...dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, que rescinda en todo, conforme al art. 1806 de la Ley Adjetiva la meritada sentencia, dejándola sin efecto alguno, y ello haciendo imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

El Procurador D. José Llorens Valderrama, en representación de "Banco del Comercio, S.A." presentó escrito de impugnación al presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes terminaba suplicando a la Sala: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la contraparte contra la sentencia firme dictada en autos del juicio ejecutivo nº 238/83, del Juzgado de Primera Instancia de Lugo; con imposición de todas las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1.995 se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió informe en el sentido de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ambas partes, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo de presente recurso el día once de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de revisión frente a la sentencia dictada en autos de juicio ejecutivo, de fecha 24 de noviembre de 1.987, y recaída en los autos de juicio ejecutivo que con el numero 238/1983 fueron seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Lugo.

Fundamenta dicha parte recurrente el referido recurso en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por maquinación fraudulenta que se imputa a la parte actora del procedimiento de ejecución mencionado al no intentar la notificación de la sentencia a la ahora recurrente conociendo su domicilio, teniéndose, entonces, que practicar por edictos.

Este motivo revisional debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya consolidada y pacífica, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuando excepciona el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos judiciales que han ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integren haya de realizarse con criterio muy restrictivo, por lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo esta Sala ha declarado con reiteración que para que la maquinación fraudulenta, como causa de revisión, establecida en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda tener éxito efectivo, exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, antijuicios, ardides, falacias que signifiquen una conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (S. de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, en el presente caso, de lo actuado no puede inferirse que la ahora recurrente no tuviera conocimiento de los autos ejecutivos cuya resolución final se recurre, ya que en los mismos fue demandada juntamente con su esposo, y la diligencia de requerimiento de pago y embargo, tuvo lugar en el domicilio de dichos demandados, y aunque sólo se entendió con el esposo, a éste se le hizo entrega de cédula comprensiva de los requisitos legales para que se le entregara a su esposa, ahora recurrente en revisión, por no hallarse presente en el acto, recogiendo el documento, que prometió entregar a la misma. Dicho codemandado -marido de la recurrente en revisión- se personó en autos, y como así no lo hiciera su mujer, fue declarada en rebeldía, siguiéndose el trámite hasta el final con respecto a aquél.

Por lo que la actitud pasiva de la demandada en dicho proceso y ahora recurrente en casación, no puede imputarse a la firma mercantil, ahora recurrida, pues en autos no se ha comprobado, ni por asomo, que la misma con una conducta aviesa, provocara la falta de personación referida; pues si hay una persona que no cumplió con su obligación, fue la del marido codemandado, que no cumplió con lo prometido ante la comisión judicial, de entregar la cédula de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, a su esposa, también demandada en aquél entonces, y ahora parte recurrente. En resumen, que la parte recurrida no ha realizado actividad alguna, que suponga una argucia o engaño "extra procesum", que haya provocado la indefensión de la ahora recurrente, que si se ha visto en una situación procesal inconveniente para sus intereses, se debe única y exclusivamente a la actuación negativa de su marido, asimismo demandado en los autos ejecutivos de los que este recurso de revisión trae causa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos de revisión, la improcedencia del mismo determina la condena en las mismas y la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Doña Gloria, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1.987 recaída en los autos de juicio ejecutivo que con el número 238/83 fueron seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Lugo; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la oportuna certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/09/97 Recurso Num.: 120/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: CVS RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL Recurso Num.: 120/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Francisco Morales Morales D. Antonio Gullón Ballesteros _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA H E C H O S UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Llorens Valderrama, en representación de la entidad mercantil "Banco del Comercio, S.A.", se presentó escrito solicitando la rectificación material de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 21 de junio de 1.997, en el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Que efectivamente en la sentencia de fecha 21 de junio de 1.997 se encontró un error material -debido sin duda a una equivocada selección de datos del soporte informático- al hacer figurar en la parte decisiva de la misma a la firma "Banco de Comercio, S.A." cuando con base a la verdad material y procesal, correspondía tal mención a Doña Gloria. Todo lo cual hace entrar en juego lo dispuesto en el artículo 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y procede rectificar el error nominativo -de personas- sufrido. Vistos los artículos de general aplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: rectificar el error material sufrido en la sentencia de 21 de junio de 1.997, y por ello sustituir la parte decisiva en el siguiente sentido: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de impugnación de la tasación de costas de honorarios por indebidos presentado por DOÑA Gloria, frente a la tasación de costas efectuada el 9 de mayo de 1.997, que debe ser confirmada en todos sus extremos; todo ello imponiendo las costas procesales de este incidente a dicha parte recurrente". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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