STS 936/1996, 5 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2221/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución936/1996
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, y defendido por la Letrado Dña. Begoña Vitón González, contra la sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma de Mallorca en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 26/92, siendo recurrido D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, sin que haya comparecido el Letrado defensor al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de Dña. Carmen, formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual contra D. Juan Luis, y contra Dña. María del Pilar, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar con cargo a su sociedad legal de gananciales cuantos daños y perjuicios se le hayan causado conocidamente a la actora en su finca número NUM000de la CALLE000de la ciudad de Palma, por causa del derribo de la casa existente y de la posterior construcción de otra nueva en la finca numero NUM001de la misma calle, daños y perjuicios que se cuantificarán en la propia sentencia, si al dictarla hubiere en autos datos suficientes para ello o que, en su defecto, se fijarán posteriormente en el periodo de su ejecución, condenando además y expresamente a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

  1. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el día 13 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO : " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Carmeny posteriormente (Por fallecimiento de ésta) de D. Luis Enriquecontra D. Juan Luis, con D. N. I. NUM002y Dña. María del Pilar, absuelvo a ésta última de las pretensiones de la parte actora y condeno al otro codemandado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora en su finca nº NUM000de la CALLE000de ésta ciudad por causa del derribo y posterior construcción de otra nueva en la finca sita en el nº NUM001de la misma calle. El importe de tales daños y perjuicios se fijarán en ejecución de sentencia. El condenado abonará las cosas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso por la representación de D. Juan Luis, recurso de revisión, en base al nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa, en síntesis en los siguientes hechos: Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esa ciudad, se siguió juicio de menor cuantía instado por Dña. Carmen, que a su fallecimiento fue sustituida por su heredero D. Luis Enrique, contra su representado, exigiendo la reparación de una serie de grietas existentes en la vivienda propiedad de la actora ocasionadas, presuntamente, por la construcción de un edificio que su mandantete llevó a cabo en el solar colindante al de la actora. El citado expediente, que se siguió en rebeldía de su mandante, por cuanto no fue emplazado personalmente, y consiguientemente, no pudo tener conocimiento del mismo, finalizó con la sentencia antes indicada. Tanto el emplazamiento del demandado como la notificación de la sentencia no se llevó a cabo personalmente sino a través del B.O.C.A.I.B. Su representado tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento, a ravés del director de una sucursal del banco de Ibiza de su localidad, del que es cliente, que descubrió en un boletín bancario de información sobre ejecución judiciales, el anuncio de la subsana judicial del edificio de la CALLE000nº NUM001propiedad de su mandante. Actualmente el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, habiendose consignado por parte de su mandante principal y costas al objeto de evitar la inmediata ejecución de sus bienes.

TERCERO

Emplazado el demandado, compareció D. Luis Enrique, como heredero de Dña. Carmen, contestando a la demanda de revisión formulada, solicitando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el recurso interpuesto, condenando expresamente al recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

La Sala dictó providencia con fecha 8 de mayo de 1995, por la que se acordaban traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba. Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica por la representación de D. Juan Luis, al entender que se habían lesionado sus derechos por no acceder a l solicitud de prueba efectuada en su primer escrito. La Sala, resuelve este recurso, por Auto de fecha 22 de noviembre de 1995, revocando dicha providencia.

QUINTO

Recibidos los autos a prueba, se practicó toda la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación e D. Juan Luis.

SÉPTIMO

Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señalo vista el día 29 de octubre de 1996, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de la Letrado defensor del recurrente, que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente sustenta el presente recurso en una única causa, las maquinaciones fraudulentas que figuran en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidas a una indebida citación por edictos, que le produjo el desconocimiento de la existencia del procedimiento nº 26/92 (seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Palma de Mallorca) hasta mucho después de dictada la sentencia, y estando esta en fase de ejecución.

Manifiesta el actor que de la indicada existencia tuvo noticias a través del Sr. Ángel, en los últimos días del mes de Mayo de 1994, afirmación que es ratificada mediante la prueba testifical, habiéndose presentado este recurso el día 29 de julio de ese mismo año 1994, con lo que queda acreditado el cumplimiento del plazo de interposición que señala el art. 1.798 de la Ley Procesal.

Es constante doctrina de esta Sala: por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardiles su defensa; uno de cuyos ardiles suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o el domicilio del demandado, provocando un emplazamiento edictal a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas a las que dice demandar. Por otro lado debe afirmarse, que el emplazamiento mediante notificaciones edictales es un medio supletorio a utilizar solo como remedio último, cuando, ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia, sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha demandado (Sentencias 18-5-81; 31-10-89; 18-1-1991; 24-7 y 26-5-1993 y 26-7-1994 entre otras muchas).

En el presente caso, el demandado Sr. Juan Luistuvo su domicilio hasta el año 1991 en la CALLE000nº NUM001, y a partir de ese año, y por causa de las obras, se trasladó a la DIRECCION000nº NUM003, figurando estos datos en el Padrón Municipal; la casa de la CALLE000NUM001(contigua a la de la demandante) fue demolida y nuevamente edificada, terminándose las obras en el mes de Marzo del año 1992, habiéndose practicado la diligencia negativa de emplazamiento en este lugar con fecha 15 de enero de eses mismo año; en el edificio en construcción existía el preceptivo cartel indicador de los nombres del Promotor, Arquitecto y Aparejador, así como el nº del expediente municipal; además de ese cartel figuraba otro, referido a la Agencia Inmobiliaria que tenía el encargo de vender las viviendas; en el mes de Junio de 1994 (ya terminado el pleito) el titular de la agencia de ventas recibió una llamada del demandante Sr. Luis Enriquepidiéndole la dirección del dueño de las viviendas, siéndole facilitado el teléfono del Abogado del mismo; en ningún momento existió en la casa en construcción una oficina de ventas o de información, según consta en la diligencia de emplazamiento; y tanto la primitiva demandante como el actual recurrente, vivían al iniciarse el litigio en la Ciudad de Palma de Mallorca.

La relación de circunstancias concurrentes que se acaban de enumerar, conducen a la conclusión final, (de conformidad con la doctrina jurisprudencial primeramente citada) de la estimación del presente recurso de revisión, pues con el empleo de esa mínima diligencia que exige la jurisprudencia, la parte demandante hubiera podido perfectamente localizar al demandado, emplazándolo personalmente, y garantizando así su derecho a una tutela judicial efectiva, y evitando la muy probable existencia de una indefensión. La parte actora dispuso de numerosas fuentes de información públicas y privadas, como para poder localizar a la persona contra la que dirigía la demanda; y la presentación por el demandante del escrito fechado en 3 de febrero de 1992 supone por su contenido la existencia de la argucia procesal de que habla la jurisprudencia.

La pasividad de la parte demandante, la simplicidad de emplazar en la casa contigua, cuando se sabe que está deshabitada, y el cómodo remedio de acudir a la excepcional publicación de edictos, que difícilmente llegan al conocimiento público, constituyen la actividad fraudulenta que autoriza la estimación de esta vía revisora.

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recuso de revisión, rescindiendo en su totalidad la sentencia firme impugnada, mandando expedir certificación de esta resolución, y devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, y con la devolución del depósito constituido. (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma de Mallorca, de fecha 13 de noviembre de 1992, en autos de menor cuantía nº 26/92. Rescindimos en su totalidad dicha sentencia firme y expídase certificación de esta resolución, devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubriados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 831/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • October 29, 2015
    ...atenuante, que: · No sea tendenciosa o equívoca ( SSTS de 26-9-90 y 11-3-97 ) · No sea parcial, sesgada o falaz ( SSTS 5-12-90, 16-10-96, 5-11-96, 30-11-96, 13-6-97 y 20-2-02 ) La que nos ocupa en cualquier caso es tardía. No se produjo al tiempo del incendio, momento en el que Herminio dij......
  • SAP A Coruña 403/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 16, 2015
    ...ha de estarse a la doctrina de la Sala segunda del TS y del TC expuesta, entre otras, en SSTS de 29 de septiembre de 2000, 5 de noviembre de 1996 y SSTC 284/2006 de 9 de octubre o 10/2007 de 15 de enero Los hechos declarados probados se remontan al 1 de julio de 2011, sobre las 13.15 horas.......
2 artículos doctrinales
  • Comunicación edictal
    • España
    • La comunicación procesal en la nueva Ley de enjuiciamiento civil Los actos de comunicación en la Ley de enjuiciamiento civil de 2000
    • January 1, 2001
    ...233. Sin embargo, sí puede ser razonable la búsqueda del domicilio que figura en el padrón municipal y se vuelve a sugerir en la STS de 5 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8140). El Tribunal Supremo entiende que también se le puede exigir al actor, que acuda a los registros públicos para la loc......
  • Resumen de jurisprudencia
    • España
    • La comunicación procesal en la nueva Ley de enjuiciamiento civil Los actos de comunicación en la Ley de enjuiciamiento civil de 2000
    • January 1, 2001
    ...personal (SSTS de 13 de enero de 1997, RJ 1997/10; 12 de noviembre de 1996, RJ 1996/8419; 7 de noviembre de 1996, RJ 1996/8418; 5 de noviembre de 1996, RJ 1996/8140; 18 de octubre de 1996, RJ 1996/7163; 24 de julio de 1995, RJ 1995/5601; 27 de diciembre de 1994, RJ 1994/10326; 26 de julio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR