STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2931
Número de Recurso2674/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada y defendida por la Letrada Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha 10 de enero de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2.002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. María Inmaculada mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Telefónica de España, S.A.- 2º. Con fecha 8-9-1995 el actor y la empresa Telefónica de España, S.A. firmaron un contrato de prejubilación que obra en autos y se tiene por reproducido (doc 84), causando baja en la empresa en la misma fecha.- 3º. Al cumplir los 60 años el demandante solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de 26-9-1997 en cuantía del 60% de la base reguladora de 315.724 ptas., aplicandole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada.- 4º. Con fecha 4-6-2001 el actor formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre revisión de pensión de jubilación que fue desestimada por Resolución de fecha 14-6-2001, formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 16-6- 2001.- 5º. Con fecha 14-9-2001 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a éste Juzgado.- 6º. La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación en base reguladora de pensión de jubilación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas en ésta litis".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Inmaculada , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulada por, María Inmaculada , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, de 10 de enero de 2.002 (autos nº 629/2001) dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión pensión de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Por la representación de Dª. María Inmaculada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2002, en el que se alega infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el artículo 7 de la Ley 24/97, de 15 de julio y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre en relación con la cláusula 6, apartados I, II y IV del Convenio de Empresa vigente para 1.993/95. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 20 de mayo de 2.002 por la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la en su día demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de 10 de enero de 2.002. Esta última había desestimado la pretensión de la demandante, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería de que se revisara su pensión de jubilación, postulando la aplicación del coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% que se le había deducido. La polémica entre las partes se planteaba a propósito de la calificación que mereciera el cese de la actora en la Compañía Telefónica que se había producido en aplicación del sistema establecido en la cláusula cuarta, apartado 1 a) del Convenio Colectivo de la empresa. Mientras la demandante estimaba que su baja no tenía carácter voluntario, a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión fuera del 7% y no del 8%, las Entidades Gestoras entendieron que su cese era voluntario. Así fue declarado por la sentencia de instancia y confirmada por la de suplicación.

  1. - Frente a dicha resolución interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina Ofrece, como sentencia contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, resolución que cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley Procesal para la admisión a trámite del recurso, pues ante hechos sustancialmente iguales, de baja de trabajadora en la Compañía Telefónica como consecuencia del mismo apartado de convenio, llegó a la conclusión de que tal cese había sido obligatorio y no tenía la consideración que la Entidad Gestora pretendía. Superada la contradicción deberemos decidir sobre los restantes datos del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad evitar que en la interpretación de las normas de la rama social del Derecho, puedan producirse soluciones contradictorias, en las sentencias de las 21 Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia existentes en nuestro actual sistema orgánico. Por eso, cuando la sentencia recurrida contiene la misma doctrina que ésta Sala del Tribunal Supremo ya ha unificado, el recurso carece de contenido casacional. Así lo hemos puesto de manifiesto de manera constante y reiterada (sentencias de 29 de enero de 1.993, 16 de febrero de 1.995, 27 de enero de 1.997, 13 de enero de 1.998, 26 y 27 de febrero de 1.998, amén de otros muchísimos autos en el mismo sentido).

En el caso que hoy debemos resolver ésta Sala ya se ha pronunciado, en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida, en sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2.000, 25 de noviembre de 2.002 y 24 de enero de 2.003. Hacíamos ver en éstas resoluciones como las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social, determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años.

La anterior causa de inadmisión en el actual trámite procesal deviene causa de desestimación del recurso por lo que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal así debemos decidirlo sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada y defendida por la Letrada Dª María Jesús Diez- Astrain Foces, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha 10 de enero de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La reforma de la jubilación
    • España
    • La reforma de la seguridad social
    • 29 Agosto 2011
    ...4350); 6, 7 (2) y 15 febrero 2006 (RJ 2006, 2886, 2823, 2971 y 4444); 6 marzo 2006 (RJ 2006, 5213); 7 abril 2006 (RJ 2006, 4860).La STS 29 abril 2003 (RJ 2003, 1213) (Ponente, Sr. Martínez Garrido) aprecia falta de contenido casacional en el recurso que contraviene el reseñado [224] A este ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR