STS 1,251/2001, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:10295
Número de Recurso3270/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1,251/2001
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo el presente Recurso de Revisión, interpuesto por don Carlos Daniel y la mercantil VAPF, S.A., representados por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, respecto a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 23 de septiembre de 1999, correspondiente al juicio declarativo de menor cuantía número 510/1991, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia cinco de Denia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ha sido planteada por don Carlos Daniel y entidad VAPF, S.A., contiene la siguiente súplica literal: "Que teniendo por presentado este escrito, en la representación que ostento, con los poderes y documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, se me tenga por personado en la representación que acredito de la mercantil VAPF, S.A. y de D. Carlos Daniel , teniéndome por parte y entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación 1256/97 B, y contra la sentencia confirmada por la misma, que fuera dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Denia, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía 520/91, y previos los trámites procesales oportunos, según los artículos 1.801 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 741 y ss. de la misma Ley procesal, incluido el recibimiento a prueba que expresamente interesamos, se dicte sentencia por la que, estimando procedente en su totalidad la revisión solicitada, sobre la base de los motivos 1º y 4º del artículo 1.796, rescinda en todo la sentencia firme impugnada, ordenando expedir certificación del fallo que será remitido con devolución de los autos originales al tribunal de que proceden, con la finalidad de que las partes usen en su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente, y con declaración de condena en costas de primera y segunda instancia y de este recurso de revisión a la parte beneficiada por la sentencia revisada, en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Calpe, y cuantas declaraciones complementarias sea procedente incluir en el fallo".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Denia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 520/1991, a instancia del Ayuntamiento de Calpe contra don Carlos Daniel , mercantil VAPF, S.A. y otros, habiendo dictado sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Barona Oliver en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe contra Setursa., don Everardo , la Comunidad de Propietarios del edificio Paola, Vapf S.A., la Comunidad de Propietarios del edificio Les Muralles y Galerias, la comunidad de Propietarios del edificio El Mar Li, Don Carlos Daniel , la Comunidad de Propietarios del edificio Horizonte y Construcciones y Promociones Martínez, S.A. Hotelhosa, la Comunidad de Propietarios del edificio Enchinet y Don Felipe , Cosentario S.A., la Comunidad de Propietarios del edificio Apolo III, Los herederos de Don Jose Pedro , Don Miguel Ángel y Don Fermín , la Comunidad de Propietarios Martínez, S.L., Don Rosendo , Don Juan Ignacio y Doña Almudena , la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinamar, Don Felix y Don Rodrigo , debo condenar y condeno a: Don Everardo a abonar al actor la suma de 2.519.774 lpesetas; a la Comunidad de Propietarios del edificio Paola a abonar al actor la suma de 4.664.185 pesetas; a VAPF S.A, a abonar la suma de 2.279.960 pesetas; a la Comunidad de Propietarios del Edificio Les Muralles y Galerias a abonar al actor la suma de 1.858.812 pesetas; a La Comunidad de Propietarios del Edificio El Mar II a abonar al actor la suma de 353.606 pesetas; a Don Carlos Daniel a abonar la suma de 10.077.126 pesetas; a la Comunidad de Propietarios del Edificio Horizonte a abonar al actor la suma de 840.014 pesetas y a la Comunidad de Propietarios Martínez, S.A. Hotelhosa a abonar al actor la suma de 1.076.091 pesetas; a la Comunidad de Propietarios del Edificio Enchinet y a Don Felipe a abonar la suma de 514.752 pesetas; a Cosentario S.A. a abonar la suma de 3.247.668 pesetas; a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinamar a abonar la suma de 2.178.448 pesetas; a la Comunidad de Propietarios Vista Ifach a abonar la suma de 111.626 pesetas; a la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo III, a abonar la suma de 1.269.509 pesetas; a Don Miguel Ángel y a Don Fermín a abonar al actor la suma de 27.280 pesetas; a las Comunidades de Propietarios de los Edificios Desirée I y II y a la Comunidad de Propietarios Promociones Martínez S.L. a abonar al actor en la suma de 3.911.472 pesetas; a Don Rosendo a abonar al actor la suma de 703.975 pesetas; a Don Juan Ignacio a abonar al actor la suma de 123.516 pesetas, absolviendo a Doña Almudena ; y condenando a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinamar a abonar al actor la suma de 2.178.448 pesetas absolviendo de la demanda a Don Felix y Don Rodrigo , con expresa condena en costas al actor respecto a los citados demandados; y condenando a Setursa a abonar al actor la suma de 2.419.605 pesetas. Estimando en su integridad la demanda contra los herederos de Don Jose Pedro , allanados, condenando por tanto a Doña Laura a abonar la suma de 511.660 pesetas; y teniendo por desistido al actor de la demanda presentada contra Monte Calpe S.A. y la Comunidad de Propietarios del edificio Gran Sol; todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la sola excepción citada de la acción dirigida contra los Sres. Felix y Rodrigo , y Doña Almudena ".

TERCERO

Recurrida dicha resolución, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante pronunció sentencia en fecha 23 de septiembre de 1999 -la que es objeto del presente recurso de revisión-, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos, Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Everardo Cornejo y desestimando el resto de los planteados contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de condena relativo al Sr. Everardo y en su lugar debemos condenar y condenamos a dicho apelante a que abone al Ayuntamiento la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, sin hacer declaración respecto a las costas de este apelante y condenando al resto al pago de las costas de esta alzada".

CUARTO

Fueron reclamadas y remitidas las actuaciones del recurso de apelación correspondientes al Rollo 1256/1997, tramitados por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, así como al proceso de menor cuantía número 520/1991 del Juzgado cinco de Denia.

QUINTO

El recurso fue recibido a prueba y se practicaron las pruebas que constan unidas y fueron declaradas pertinentes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que hace constar: "EL FISCAL, evacuando el trámite conferido en el Recurso de Revisión, Autos N° 3270/2000, dice: "Primero. El presente recurso de revisión se interpone por la representación de Don Carlos Daniel y de la mercantil VAPF S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de septiembre de 1999, por la que estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Denia pronunciada en los Autos N° 520/1991.Segundo. Como antecedentes de interés del procedimiento convendría señalar: 1°) Los Autos N° 520/1991 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Denia (en los que se acumularon varias demandas) fueron promovidos por el Ayuntamiento de Calpe en reclamación de cantidad contra distintos vecinos de esa localidad por el suministro de agua que la empresa SETURSA les había proporcionado. Esta empresa privada había cedido los créditos de que era titular a dicho Ayuntamiento mediante escritura pública formalizada el día 23 de marzo de 1988. 2°) Los demandados, en síntesis y por lo que aquí interesa, se opusieron a la demanda alegando los siguientes hechos: A] Aún cuando el suministro de aguas potables fue contratado por VAPF, SA o por el Sr. Carlos Daniel (en representación de VAPF S.A.) para tres urbanizaciones promovidas por los demandados, una vez que se vendían las parcelas, los propietarios de las mismas asumían la obligación de pagar aquellos suministros, habiéndose producido una novación subjetiva por cambio de deudor. B] Esta circunstancia era conocida por el Ayuntamiento de Calpe. El importe reclamado se correspondía con 700 recibos individuales pendientes de pagar por los distintos adquirentes de parcelas que el administrador de las urbanizaciones, Sr Don Carlos José entregó mediante un listado informático en agosto de 1989 al ayuntamiento con el objeto de gestionar su cobro. Como Ayuntamiento, los propietarios de algunas parcelas, le obstaculizaron su cobro, se decidió por la Cooperación Municipal presentar la demanda directamente contra los ahora recurrentes que fueron los que contrataron inicialmente el suministro. C] En definitiva, concluyen los recurrentes, el Ayuntamiento conocía antes de interponer la demanda la novación de los contratos de suministros de agua potable que había consentido tácitamente como lo acredita el hecho de haber realizado gestiones de cobro ante los adquirentes de las parcelas, D] En el escrito de demanda de esta revisión se llama la atención acerca de que en el momento de la contestación de la demanda no se tenía a disposición de los demandados el original del listado informático de recibos pendientes de cobro en donde figuraba el Sello del Departamento de Intervención Municipal de la Corporación acreditativo de su entrega, sino sólo de meras fotocopias. E] Del mismo modo se alega que, a pesar de haberse dirigido en su día un oficio al Ayuntamiento de Calpe para que "cotejase la relación de recibos emitidos y adjuntados por los demandados" (esto es del listado informático subsodicho), ello no fue cumplimentado por la citada Corporación Municipal. Reproducido en segunda instancia, por fin es contestado en el sentido de que "consultados los archivos obrantes en estas dependencias se comprueba que no consta dicha relación, por lo que no es posible cumplimentar su solicitud'. El incumplimiento del oficio en primera instancia y la contestación dada en segunda instancia, es valorado por los ahora recurrentes como obstaculización del Ayuntamiento a la práctica de una prueba "con ocultación de documentos desconocidos hasta fechas muy recientes por parte de mis mandantes". F] Fechada el 18 de abril de 2000, se recibió una carta por los recurrentes, remitida por el Sr Carlos José , en la que le informaban del hallazgo de unos documentos que se creían destruidos o extraviados: a) copia del listado informático de los recibos que se habían tratado de compulsar en fase probatoria, con el sello y fecha de presentación ante el Ayuntamiento del Calpe; y, b) "un informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Calpe en el cual se reconoce la puesta en conocimiento del Ayuntamiento de la lista de los recibos de agua individualizados por parcelas, con sus respectivos propietarios, verdaderos consumidores y nuevos titulares de las respectivas dotaciones, así como las gestiones de cobro que la Corporación Municipal había efectuado con ellos para el cobro de las deudas".Tercero.- En base a dichas alegaciones los demandantes de revisión motivan la interposición del recurso por haberse recuperado documentos decisivos detenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (art. 1796.1 LEC 1881) y por imputar injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta (art. 1796.4 LEC 1881). Cuarto. La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto la inconsistencia de los motivos alegados. En ella, donde se analiza pormenorizadamente el objeto del pleito que ahora se pretende reconducir de manera interesada, se razona y motivan determinados hechos de relevancia indubitada para la solución del presente recurso:1°) Los demandados en el pleito principal, VAPF, SA y el Sr. Carlos Daniel , trataron de justificar su desvinculación con las deudas contraída por el suministro de agua a las tres urbanizaciones que habían promovido, con base principal [Fundamento de Derecho Quinto, párrafo segundo de la sentencia recurrida] en tres hechos: A] que las dotaciones de aguas de que eran titulares fueron transmitidas junto con las parcelas a los propietarios individuales; B] Que dichos propietarios individuales tenían constituida una comunidad entre ellos, administrada por el Sr. Carlos José ; C] que el Ayuntamiento ya había cobrado de esos particulares parte de la deuda que en "principio se reseñaba como correspondiente a estos demandados. 2°) La Sala de instancia, tras poner en duda el testimonio del referido administrador Sr Carlos José por el interés manifestado en el pleito, niega que se haya acreditado no sólo la constitución de las referidas comunidades de propietarios, sino también la transmisión de la titularidad de las dotaciones de aguas a los adquirentes de las distintas parcelas. Y ello es así porque los demandados, pudiendo hacerlo, no aportaron prueba alguna que avalara sus alegaciones (por ejemplo, documental acreditativa del funcionamiento de la comunidad de propietarios, componentes, actas, cuentas, etc, o de la transmisión de la dotación de aguas con la venta de las parcelas pues no se aportó ni uno sólo de los contratos que inexcusablemente debieron reflejar esa transmisión). Muy al contrario, tras la valoración conjunta del caudal probatorio, llega a admitir como indiciario que "Don Carlos José , comercialmente Oficinas Vives, procedía a pagar, por cuenta de D. Carlos Daniel , los recibos que libraba Setursa y luego, a su vez, a facturar el agua a terceros por precio superior, resultante de añadir un 20 % por administración del consumo, mas una cuota por conservación de contador, mas otra cuota por mantenimiento y depreciación de sus propias redes de distribución, mas otra cuota en concepto de empleados ...En definitiva, adquirían de Setursa el caudal y lo revendían a los terceros propietarios de viviendas en la urbanización que en su día promovió, el Sr. Carlos Daniel ".Estos son los motivos razonadamente expuestos por la Sentencia de la Audiencia para la desestimación del recurso de apelación planteado por los ahora recurrentes. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, profundiza en la exigencia jurisprudencial sobre la necesidad de que conste el consentimiento del acreedor en los supuestos de novación por cambio de deudor, y es entonces, cuando afirma la sentencia recurrida que la entrega e determinadas cantidades por el Sr. Carlos José tampoco obsta a lo expuesto por desconocerse los términos en que se efectuó. Quinto. El primer motivo del recurso de revisión se ampara en el artículo 1796.1 LEC 1881. Los "documentos" a los que hacen referencia los recurrentes están incorporados al N° 25 y al N° 26 de los aportados junto a la demanda de revisión. El N° 25 consiste en un listado informático fotocopiado en el que parece en cada hoja un sello en el que se lee "Ayuntamiento de Calpe, Intervención" así como distintas anotaciones manuscritas (en las que se hacen constar cantidades y fechas). El modo por el que se produce la llegada del citado listado a los ahora recurrente, es una carta suscrita por el Sr. Carlos José de fecha 18 de abril de 2000 [documento 24 de la demanda] en el que afirma no sólo que el mismo fue entregado por Registro en el Ayuntamiento de Calpe, sino también el motivo de su remisión ["he tenido conocimiento del problema judicial que teneis VAPF y tú con el Ayuntamiento de Calpe, respecto a esas dotaciones, por lo que te envío tales documentos por si fueran de tu utilidad, pues yo tenía el convencimiento de que se habían perdido o destruido, dada su antigüedad"]. A pesar de esas afirmaciones, es lo cierto que analizados los stados en cuestión, en ellos no consta ninguna diligencia de registro de entrada con fecha de. presentación en el Ayuntamiento de Calpe, de tal manera que no sólo no se acredita por ellos la presentación en la fecha que se indica por los demandantes sino tampoco, puede atribuirse a los mismos Ia consideración de documento a los efectos del artículo 1796.1 LEC, toda vez que por su forma y contenido no tienen la validez procesal que los artículos 596 a 601 LEC 1881, para los públicos, y 602 a 609 LEC 1881, para los privados otorgan. Pero, aún cuando de manera extraordinaria se ampliara su concepto, s lo cierto que nunca podrían tener la consideración de decisivos, hasta el unto de que si se hubiesen aportado en su momento procesal ante el uzgador, en nada variaría el sentido de la sentencia. El listado nada aporta al pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la prueba de la transmisión i los adquirentes de las distintas parcelas de la dotación de aguas. El segundo "documento" descubierto por los recurrentes ni es tal en sentido técnico, por cuanto se trata de un informe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, y como tal se limita a exponer un parecer u opinión de esta naturaleza [que por cierto, si se lee el informe completo y no de manera sesgada, está dirigido exclusivamente a justificar la necesidad de acudir a la jurisdicción civil y no a la vía administrativa en la reclamaciones de los recibos por el suministro de aguas, informe que por demás fue requerido con fecha 4 de julio de 1990 por tres concejales del Partido Popular, entre los le se encontraba D. Carlos José ], ni podría afectar a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en el caso de poder haber sido valorado en su momento por el Tribunal pues, como ya ha quedado cogido, a través de él es imposible probar la existencia de la transmisión de la dotación de aguas por los recurrentes a los propietarios de la parcela, facilmente demostrable si -como recuerda la sentencia recurrida- los demandados hubieran aportado los contratos con los adquirentes de las parcelas.Sexto. El segundo de los motivos, por el que se imputa al (Ayuntamiento de Calpe, una actuación fraudulenta con objeto de obtener la sentencia a su favor, a parte de no haberse probado en este recurso ninguna de las imputaciones que realizan los recurrentes [ocultación maliciosa de los listados y del informe por el Ayuntamiento], carece de la más elemental consistencia dado que, como ha quedado dicho, estos elementos documentados carecen y carecían entonces del más mínimo efecto probatorio.De cuanto antecede, a juicio del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto".

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de diciembre del año 2001, habiendo concurrido e intervenido en la misma el Letrado de los recurrentes don Luis-Alfonso García Ortíz.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes de revisión alegan, a efectos de obtener la rescisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), el 23 de septiembre de 1999, el número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el cuarto, coincidiendo en su motivación, toda vez que refieren básicamente que se produjo recuperación de documental decisiva consistente en el listado original de los recibos pendientes de cobro por suministro de agua, sellado por el Ayuntamiento, y acreditativos de los titulares individuales de las parcelas vendidas, a los que se les había transmitido las dotaciones correspondientes al servicio referido,, habiéndose sólo presentado en el proceso declarativo fotocopia de dicho listado, la que no pudo ser cotejada no obstante haberse solicitado como medio de prueba.

La pretensión formal de los recurrentes no es otra que obtener la liberación y su desvinculación de la deuda reclamada por el Ayuntamiento de Calpe, y a cuyo pago les condenó la sentencia objeto de esta revisión, en base al alegato de que las dotaciones de agua fueron efectivamente trasladadas a los propietarios adquirentes de las diversas parcelas, y comunicado al Ayuntamiento, -lo que no se estableció como hecho suficientemente probado en la sentencia de apelación-, para lo que buscan apoyo en los documentos que se aportan como recobrados con posterioridad a pronunciarse sentencia.

A efectos de resolver el recurso no ha de dejarse de lado que en el listado de documentos que se presentan como originales sólo aparece el sello del Ayuntamiento, careciendo de toda diligencia de registro de entrada y fecha correspondiente, así como que el recurso de revisión, dada su naturaleza de extraordinaria, sólo procede contra las sentencias firmes, de conformidad a los artículos 1796 y 1797 de la Ley Procesal Civil, y precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno y así lo establece el artículo procesal 369.5.

Sucede en este caso que se trata de sentencia consentida, pues los revisionistas, como reconocen y acreditan, prepararon recurso de casación, pero no lo formalizaron, por lo que esta Sala decretó su caducidad. Se trata de supuesto en que no se agotó el recurso de casación disponible.

Lo que decididamente determina el rechazo del recurso es que el alegado recobro de documentos no encaja en el supuesto previsto en la norma, ya que se exige que los documentos, que deben ser decisivos, hubieran sido detenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, que no es el caso de autos, o por fuerza mayor que hay que referir, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y en relación al listado de recibos de referencia, a aquellos supuestos en los que no se produce precisamente un descubrimiento de documentos, sino de efectiva recuperación, siendo notas características de la fuerza mayor la imprevisibilidad, inevitabilidad y falta de diligencia.

En el caso de autos los documentos existían al tiempo del pleito y buena prueba de ello es que se aportó fotocopia de los mismos, es decir que para obtenerlos los recurrentes los tuvieron a su disposición y la carta anunciando su descubrimiento - verdadera protagonista del recurso- de don Carlos José , persona vinculada a los mismos y que depuso como testigo del pleito, también acredita que siempre estuvieron a su disponibilidad, resultando sorprendente que sólo se alegue como justificación del pretendido el hallazgo de haber llevado repaso y limpieza del despacho del referido comunicante, lo que muy bien pudo practicar durante el largo periodo de duración del proceso, poniendo la diligencia elemental, que ahora aporta haber observado.

Son cosas distintas descubrimiento y hallazgo que recobro. Los supuestos se refieren a encontrar lo que siempre se tuvo y bien por negligencia en su custodia o en su guardia, que sólo ha de imputarse a la parte interesada, o por resultar más conveniente a sus intereses, no se aportaron al pleito (Sentencias de 13-11-1991, 21-2-1991, 11-10 y 21-11-1995, 15-1-1996, 20-4-1996, 23 y 31-10-1996, entre otras muy numerosas), lo que aquí sucede, pues precisamente no se trata de un documento aislado, que fácilmente se puede traspapelar, sino de una documentación muy voluminosa y visible, lo que facilitaba su búsqueda y localización, no siendo supuesto de desposesión o pérdida impuesta, sino más bien de descontrol intencionado o no, pero no de caso de fuerza mayor. En todo tiempo se tuvo conocimiento de la existencia de dicha documental y como declara la sentencia de 5 de diciembre de 1995 la dificultad de búsqueda -en este caso no intensa- excluye toda idea de detención o fuerza mayor. La sentencia de 26 de marzo de 1990 no consideró documento recobrado aquél cuya existencia se conocía pero se ignoraba dónde se encontraba.

En cuanto al otro documento que se aporta como descubierto, es un informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Calpe, fechado el 24 de julio de 1990. Se trata de un documento obrante en oficina pública, del que puede obtener copia autorizada y así se pudo aportar al pleito o solicitar de los órganos judiciales su incorporación (Sentencias de 14-3-1993, 7-12- 1995, 15-4 y 11-11-1996), por lo que tampoco resulta apto para que la demanda de revisión pueda ser atendida.

SEGUNDO

La no acogida del recurso lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Carlos Daniel y mercantil VAPF, S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 1999, que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en actuaciones del recurso de apelación de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y expídase certificación de esta sentencia a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos judiciales de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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