STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:7349
Número de Recurso424/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Simón , representado por el Procurador Sr. Calvo-Villamañan Ruiz y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 9 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1086/97, sobre cuestión de personal relativa a compatibilidad al puesto de trabajo, apareciendo, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, cono fecha 9 de Septiembre y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Simón interpuso recurso de revisión, que basó en los motivos comprendidos en los apartados b) y f) del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, en su versión original, y en el art. 102.c).1, apartado d) de la propia Ley, en la versión recibida de la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por entender, sustancialmente, que la sentencia recurrida, al desconocer el derecho del recurrente a compatibilizar supuesto de trabajo en el INSALUD de Murcia con otro a desempeñar en una Mutualidad de Accidentes de Trabajo, había incurrido en contradicción con otras resoluciones administrativas y judiciales, entre las que destacaba las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de Diciembre de 1994, y del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo de 1984, que tenían declarado que las Mutuas Patronales eran asociaciones privadas con personalidad jurídica propia, y la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de Enero de 1991, que había reconocido al allí recurrente compatibilidad similar a la por él solicitada en su día, y, además, dicha sentencia había infringido el art. 43 de la referida Ley Jurisdiccional, incurriendo en el motivo g) de su art. 102.1, por no haber sometido a las partes la documentación por él aportada, que suponía un reconocimiento de su derecho a la compatibilidad, y en el motivo d) del 102 C).1 reformado en 1992, por haber manipulado, en su criterio, la Sala de instancia el procedimiento, al no tener en cuenta que, en definitiva, la Administración le había concedido, en 22 de Diciembre de 1998, la compatibilidad en su día interesada, sin que el documento que contenía ese reconocimiento, aportado oportunamente al proceso, hubiera producido el efecto en su terminación favorable a sus intereses por satisfacción extraprocesal de la pretensión. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en que fuera reconocido su derecho, así como la suspensión del fallo de la Audiencia Nacional por los graves perjuicios que, de llevarse a cabo, le había de ocasionar.

TERCERO

Subsanadas deficiencias de representación y defensa técnica y conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por falta de cita de motivo adecuado y por no existir posibilidad de apreciar maquinación alguna en la sentencia recurrida. Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe en que, con respecto al fondo, aun apreciándose motivo estimable, el alegado no estaba incluido entre los previstos en el art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción. Denegada la petición de suspensión antes referida y señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace constar, con el suficiente detalle y en los antecedentes, que la impugnación extraordinaria que en este proceso se ha emprendido, se refiere a la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 9 de Septiembre de 1999, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Simón contra la denegación presunta de su pretensión de compatibilizar el puesto de trabajo que desempeñaba en el INSALUD de Murcia con otro a desempeñar en una Mutualidad de Accidentes de Trabajo de la misma ciudad.

En concreto, la mencionada sentencia, partiendo de que la solicitud formulada en su día por el interesado en vía administrativa no podía entenderse concedida por silencio, habida cuenta la necesidad de reiteración de la petición, exigida por el art. 4º del Real Decreto 1777/1994, y partiendo, también, de que el puesto a compatibilizar pertenecía al Sector Público y no podía tener, en consecuencia, carácter privado, puesto que lo era en una Entidad colaboradora de la Seguridad Social y en una gestión de la que era titular esta última, llegó a la apuntada conclusión desestimatoria.

Se refleja, asimismo, en los antecedentes que, frente a la citada sentencia, el recurrente articula su demanda de revisión sobre la base de los motivos comprendidos en los apartados b) y f) --después añadirá el g)-- del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión original --en realidad, en la recibida de la Ley 10/1973, de 17 de Marzo-- y en el motivo d) del art. 102.c).1 de la propia norma, en la redacción recibida de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por entender que aquella --la sentencia de instancia-- había entrado en contradicción con Sentencias del Tribunal Supremo, y de diversos Tribunales Superiores de Justicia en supuestos similares --su detalle consta suficientemente, también, en los antecedentes-- e incluso había infringido el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 por no haber sometido a las partes y apreciado la satisfacción extraprocesal de su pretensión realizada por la Administración, a más de haber sido obtenida --la sentencia-- en virtud de maquinaciones fraudulentas.

Fácilmente se comprende de lo dicho la confusión en que se ha incurrido al formular el escrito de revisión. El recurso extraordinario de revisión que podía denominarse "por contradicción de doctrina" y que, efectivamente, se encontraba recogido en el ap. b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional en la versión de 1973, antes citada, desapareció con la reforma de 1992 para pasar a constituir una de las modalidades del recurso de casación (la "para unificación de doctrina"). Del propio modo, el motivo del ap. g) (sentencia dictada con infracción de los preceptos referentes a la congruencia), después de la reforma procesal acabada de citar, pasó a constituir el motivo casacional comprendido en el ap. 3º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956. En consecuencia, mal pueden ser admitidos como motivos de revisión a partir de dicha reforma y, menos aun, a partir de la vigente Ley, que regula la revisión de las sentencias contencioso-administrativas en su art. 102. Es claro que la exigencia de defensa letrada --que aquí solo formalmente se cumple-- está establecida para evitar estas anomalías.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, únicamente ha de analizarse la posible concurrencia del motivo hoy recogido en el ap. d) del art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que es la aquí aplicable, en el sentido de que la sentencia de instancia "se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

En este punto, la necesidad de rechazar este motivo deriva de la ausencia de artificios, ardides o insidias, producidas precisamente en el proceso jurisdiccional y utilizada por la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, que la jurisprudencia --vgr. sentencias, entre muchas más, de 14 de Enero, 10 de Julio y 20 de Noviembre de 1999 y demás en ellas citadas-- ha exigido invariablemente para poder apreciarlo. Es más, el recurrente, no ya no prueba, sino que ni siquiera menciona circunstancia alguna de la que pueda inducirse maquinación fraudulenta que hubiera podido torcer la recta decisión del asunto. El hecho de que, con anterioridad a la sentencia, el aludido recurrente hubiera aportado al proceso de instancia un documento, de fecha 22 de Diciembre de 1998, de la Dirección Provincial en Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en que se otorgaba la compatibilidad en su día interesada con efectos a partir de la liquidación de cuotas correspondiente a Julio de 1998, y de que esta aportación pasara desapercibida a la Sala "a quo", no puede significar "manipulación" del proceso ni maquinación determinante del fallo desestimatorio por aquella pronunciado, sin perjuicio de la virtualidad que, extraprocesalmente y en su caso, mantenga dicho reconocimiento y de la posibilidad que pueda tener el recurrente de hacerlo efectivo.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la necesidad de interpretar estrictamente, y en sus propios términos, los motivos de revisión, a la "excepcionalidad" de los mismos y a la imposibilidad de reproducir el problema suscitado en la instancia, como si se tratara, en el juicio de revisión, de una nueva instancia jurisdiccional --Sentencias de esta Sala de 12, 19 y 20 de Marzo de 2001, por no citar otras que algunas de las más recientes--, se está en el caso de desestimar el recurso. Sin embargo, las carencias del escrito de interposición a que al principio se hizo puntual mención, conducen a una declaración de inadmisibilidad y, por ende y con arreglo a consolidado criterio jurisprudencial, a eximir al recurrente de la condena a las costas causadas y a la pérdida del depósito que, en otro caso, serían preceptivas a la vista de lo establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 516.2 de la vigente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Don Simón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 9 de Septiembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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