STS, 1 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso680/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Pedro A. Montero Marin, en nombre y representación de D. Juan Franciscocontra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Granada, al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor antes referido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, de fecha 23 de Febrero de 1.994 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Juan Franciscocontra la empresa FRUTAS ANDUJAR S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Febrero de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almeria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, contra la entidad Frutas Andujar, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.".-

SEGUNDO

El actor D. Juan Franciscoformuló recurso de suplicación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. Y el 13 de Septiembre de 1.994 la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Franciscocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería el 23 de febrero de 1.994, en autos seguidos a su instancia contra la Empresa FRUTAS ANDUJAR, S.L., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.".-

TERCERO

El Letrado D. Pedro A. Montero Marin, en nombre y representación de D. Juan Francisco, presentó ante esta Sala recurso extraordinario de revisión al amparo del nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la anterior sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 13 de Septiembre de 1.994, solicitando su rescisión total; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de Abril de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión por el Sr. Montero Marín en nombre de Juan Francisco; emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar a ello. Habiendo contestado la representación de FRUTAS ANDUJAR S.L. oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito.

QUINTO

Y por auto de esta Sala de 26 de Septiembre de 1.996 se acordó de conformidad con los artículos 750. 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el presente recurso de revisión pretende la rescisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de Septiembre de 1.994 que desestimó el recurso de suplicación formulado por aquél contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria de 23 de Febrero de 1.994, que , a su vez, desestimó la demanda por despido que había deducido; todo ello por apreciar tales órganos judiciales la caducidad de la acción.

Invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud -entre otras circunstancias- de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina al presente caso, ocurre que el hecho determinante de la maquinación fraudulenta alegada -a la que luego se hará mención- acaeció con motivo de la celebración del juicio por despido que tuvo lugar en el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, que concluyó por la sentencia antes mencionada de 23 de Febrero de 1.994 y el recurso de revisión lo presentó ante esta Sala el 15 de Febrero de 1.996, limitándose el recurrente a alegar sobre este desfase que tuvo conocimiento "el pasado mes de Enero", pero sin acreditar en modo alguno su certeza.

CUARTO

A mayor abundamiento, el recurrente aduce que la maquinación fraudulenta consistió en que en el aludido proceso por despido ha existido connivencia entre la empresa entonces demandada "Frutas Andujar, S.L." y su Letrado con el Letrado que entonces actuó en defensa del actor con el fin de retrasar la presentación de la demanda, lo que determinó -sigue diciendo- que se apreciase judicialmente la caducidad de su acción. Alegato que no ha probado en absoluto.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, imponiendo expresamente al actor las costas por imperativo de lo establecido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por observarse temeridad en su conducta procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Franciscocontra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Granada que confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, de fecha 23 de Febrero de 1.994 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Juan Franciscocontra la empresa FRUTAS ANDUJAR S.L., Imponiendo al recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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