STS 155/2002, 16 de Febrero de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:1055
Número de Recurso216/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución155/2002
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de divorcio 979/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Dª Jose Miguel , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de divorcio 979/96, seguidos a instancia de D. Jesús , en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los Autos al Juzgado de procedencia con certificación del fallo para que la solicitante use de su derecho, según le convenga, en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús , se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó dictara sentencia declarando improcedente el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe acordó la estimación del recurso de revisión solicitada.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló por D. Jesús demanda de divorcio en fecha 11 de noviembre de 1996 y recayó sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 7 de marzo de 1997 constitutiva de divorcio con fundamento en la causa tercera del artículo 86 del Código civil sin especificar el tipo y subtipo de los varios que comprende dicha causa. Contra esta sentencia se ha formulado la presente demanda de revisión, basada en el motivo cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se había obtenido mediante maquinación fraudulenta. La demanda la ha interpuesto la esposa Dª Inés , de soltera Jose Miguel .

Son de destacar una serie de hechos, admitidos por las partes o probados documentalmente, anteriores a la demanda, entre la demanda y la sentencia y posteriores a ésta.

- Predemanda. No consta desavenencia alguna; tampoco se alega; se manifiesta, como simple manifestación sin acreditación ni concreción, por el marido (demandante del divorcio) que la esposa (demandante de revisión), tenía "la cultura y costumbres tradicionales de su raza" (sic); ambos son hindúes. No consta separación de hecho alguna; consta que en estancias que el esposo pasó en el Reino Unido, hubo entre marido y mujer correspondencia, conversaciones telefónicas e incluso convivencia en tal país; hubo asimismo convivencia en el domicilio conyugal en Las Palmas; también en estancias de la esposa en la India, desde donde igualmente hubo comunicación telefónica.

- Demanda-sentencia. En el período de duración del proceso, la esposa es declarada en rebeldía y se dicta sentencia que se notifica por edictos. No aparece en ningún momento que se hallara en domicilio desconocido; no aparece investigación alguna hecha por el órgano judicial.

- Postsentencia. Una vez dictada la sentencia de divorcio, consta la existencia de correspondencia amorosa, de claro carácter íntimo, entre los esposos, pese a que el matrimonio se ha declarado disuelto; en toda la correspondencia se da por supuesto el matrimonio. La esposa sigue teniendo disponibilidad de la cuenta corriente cuya titularidad correspondía al esposo. Consta que hubo convivencia en el domicilio conyugal de Las Palmas. Por último, aparece acreditado un deterioro de las relaciones conyugales dos años y medio después de la sentencia de divorcio y la esposa es expulsada del hogar conyugal.

SEGUNDO

El artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la revisión de una sentencia firme cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de...maquinación fraudulenta. No siempre es posible la prueba directa de la maquinación; pero la prueba indirecta es bastante para apreciarla, como ocurre en el presente caso. La maquinación aparece de toda una serie de actos que acreditan rotundamente que la esposa, como demandada en un proceso de divorcio, estuvo ajena al mismo, antes, durante y después: ni hubo incidencias que hicieran pensar en una futura crisis matrimonial, ni hubo el más mínimo esfuerzo por hallar en el proceso de divorcio el paradero de la esposa demandada, ni hubo conocimiento por la esposa de la sentencia constitutiva del divorcio hasta que interpuso la demanda de revisión.

En otras palabras; el esposo demandante del divorcio organiza en proceso, contra su esposa, sin que antes hubiera motivo, sin que durante el mismo se enterara y sin que después lo supiera; cuando obtiene la sentencia, no se la comunica, mantiene la convivencia conyugal, hasta que un día la rechaza. El rechazo de la mujer propia, es la definición de repudio que da el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia española. El organizar el proceso, como se ha expuesto, es la maquinación fraudulenta, según el concepto que siempre se ha desarrollado jurisprudencialmente: evidencia de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente ante el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencias de 9 de diciembre de 1999 y 14 de diciembre de 2000); la actuación judicial desconocida por la esposa, la puso en una situación de franca indefensión a la parte, ahora recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española (sentencia de 23 de septiembre de 1998).

En relación con este derecho constitucional, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar la prudencia del empleo del emplazamiento edictal, destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación (sentencias 65/2000, de 13 de marzo; 232/2000, de 2 de octubre; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 noviembre; 42/2001, de 12 de febrero; 77/2001, de 26 de marzo).

TERCERO

Por todo ello, pues, procede dar lugar a la revisión, aceptando, como no podía ser menos, el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999).

Con este criterio tan restrictivo y sin haberse hecho un nuevo enjuiciamiento sobre el divorcio, procede rescindir la sentencia que constituye éste por apreciarse una maquinación fraudulenta para obtenerla, probada por la declaración de rebeldía y constatada por hechos anteriores y por insólitas conductas posteriores. Debe, pues, dictarse sentencia conforme prevén los artículos 1806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA ESTIMACION DEL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Jose Miguel ; se rescinde en todo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de las Palmas de Gran Canaria, en fecha 7 de marzo de 1.997, en autos 979/96.

Expídase certificación del fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de 1ª instancia mencionado, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

No se hace imposición de costas. Devuélvase el depósito a la parte demandante en revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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