STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso643/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión número 643/93 interpuesto por la Cooperativa Eléctrica de Castellar, S.C.V., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Felisa López Sánchez, posteriormente sustituída por Doña Elvira Camara López y defendida por el Letrado Don Manuel Boix Reig, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1764/91 y versando el recurso sobre petición de reducción de la tasa por uso del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sentencia de 15 de diciembre de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA ELECTRICA DE CASTELLAR, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 2836 de 6 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo órgano nº 7239-H de 9 de noviembre de 1990, que desestimaba la petición de reducción de la tasa por uso del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, que a razón del 1,5% sobre la facturación bruta paga al Ayuntamiento de Valencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de la Cooperativa Eléctrica de Castellar, S.C.V. contra la Sentencia anteriormente indicada, en el suplico de la demanda se interesó se dicte Sentencia mediante la que se estime la revisión solicitada, rescindiéndola en su totalidad, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho por los cauces legales establecidos. Admitido a trámite el recurso, se ordenó reclamar de la Sala de instancia las correspondientes actuaciones y emplazar en forma a cuantos hubiesen sido parte a excepción del recurrente en revisión. Incorporados los autos de la primera instancia, se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese el correspondiente informe, dictaminándose por aquél que cumplidos los requisitos que señalan los artículos 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto. Dado traslado al Procurador del Ayuntamiento de Valencia a fin de que en el plazo de seis días contestase a la demanda de revisión, por dicha Corporación Municipal se presentó el oportuno escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso de revisión. Presentados determinados documentos por las partes, y tras de oírse a las mismas en relación con su admisión, se ordenó que quedaran unidas a las actuaciones y traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes. Finalmente, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 6 de mayo, encuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión que se formula contra la Sentencia que ha quedado anteriormente indicada, se fundamenta en el apartado b) del artículo 102.c.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El referido apartado b) dice lo siguiente: "Si hubiere recaído la Sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después". En apoyo del recurso de que se trata se alega que la Sentencia recurrida, de fecha 15 de diciembre de 1992, se basa única y exclusivamente en un documento consistente en una certificación de IBERDROLA II, S.A. en la que se hace constar que la compañía abona al Ayuntamiento de Valencia el precio público correspondiente a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de acuerdo con la vigente Ley de Haciendas Locales, en el que no se encuentra incluída la facturación practicada por dicha compañía a la Cooperativa recurrente, y por esta razón en la indicada Sentencia se desestima íntegramente la demanda. Asimismo se dice por la parte recurrente que en fecha 7 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Valencia le notificó una resolución recaída en un determinado expediente administrativo en la que se hace constar que la liquidación practicada por dicha Corporación Municipal a IBERDROLA II, S.A. por el concepto anteriormente indicado sí que incluye la facturación que dicha compañía practica a la Cooperativa Eléctrica de Castellar, por lo que esta resolución contradice directa y expresamente y demuestra la falsedad de la certificación de IBERDROLA II, S.A. en la que se basó la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo origen de las actuaciones la primera instancia se interpuso por la Cooperativa ahora recurrente contra determinadas resoluciones del Ayuntamiento de Valencia que habían desestimado una petición de reducción de la tasa por uso del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública que a razón del 1,5% sobre la facturación bruta abonaba al Ayuntamiento de Valencia. El motivo de la expresada petición era la duplicidad con la tasa que por el mismo concepto paga IBERDROLA II, S.A. (antes Hidroeléctrica Española, S.A.) al expresado Ayuntamiento a razón del 1,5% de su facturación bruta, en la que, según la Cooperativa interesada, estaba también incluída la que ella abonaba al Ayuntamiento, por lo que sobre una misma facturación el Ayuntamiento percibía dos veces el 1,5%. Como antes se indicó, el recurso contencioso-administrativo fué desestimado a la vista de un informe de IBERDROLA II,S.A. que había sido incorporado a las actuaciones. Dicho informe dice lo siguiente: "Iberdrola II, S.A., abona al Excmo. Ayuntamiento de Valencia precio público por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, vuelo y subsuelo, de acuerdo con la vigente Ley de Haciendas Locales, en el que no se encuentra incluída la facturación practicada a la Cooperativa Eléctrica de Castellar, ya que, al ser la citada Cooperativa la que, con sus instalaciones utiliza privativamente o aprovecha especialmente el vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública municipal en la porción de término municipal que abastece, debe ser la citada Cooperativa, la que abone el correspondiente precio público".

TERCERO

Como es sabido, el motivo de revisión que sirve de apoyo al recurso que se analiza tiene su antecedente en el apartado d), número 1, del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción en su anterior redacción. Pues bien, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 5 de noviembre de 1990, la jurisprudencia viene declarando, en relación con el expresado motivo de revisión, que no es necesaria la intervención de los órganos de la jurisdicción penal en orden a la declaración formal de la falsedad del documento de que se trate, sino que basta la retractación de aquel que redactó el documento falso para que proceda el supuesto legal de referencia, si bien es necesario que la aludida retractación se efectúe de forma expresa de manera que no haya lugar a duda alguna sobre la veracidad de la misma. Habida cuenta de la doctrina que se ha expuesto, la demanda de revisión de que se trata no puede prosperar dadas las alegaciones, antes indicadas, que sirven de apoyo a la misma. Necesario es poner de relieve que no aparece que se haya incoado ningún proceso penal en relación con el documento de referencia, ni tampoco se ha incorporado a las actuaciones documentación alguna de la que resulte que la entidad que redactó el documento tantas veces aludido haya manifestado que en la fecha de aquél no era cierto el contenido del mismo. Por otro lado, interesa indicar que, como se deduce de documentación aportada a las actuaciones que nos ocupan, en la fecha en que fué redactado el documento base del recurso de revisión de que se trata era cierto el contenido del mismo porque, efectivamente, y tal como se refleja en dicho documento, "Iberdrola II, S.A." no incluía en su facturación, a los efectos del abono del precio público por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituído en el suelo, vuelo y subsuelo, la facturación practicada a la Cooperativa recurrente. Lo que ocurrió fué que con posterioridad el Ayuntamiento de Valencia, ante la declaración tributaria realizada por Iberdrola II, S.A. en la que se excluía, a los efectos indicados, la facturación a la que se ha hecho referencia, practicó una liquidación complementaria cuando ya se había dictado la sentencia objeto de revisión, y esta actuación del Ayuntamiento determinó que, a los efectos que se han referido, se incluyese en la facturación de Iberdrola II, S.A. la correspondiente al fluído eléctricosuministrado a la Cooperativa recurrente. Ahora bien, esta circunstancia acabada de indicar, surgida, como se ha dicho, con posterioridad a la sentencia recurrida, podrá dar lugar al planteamiento por la Cooperativa recurrente de las acciones de que se crea asistida, pero no puede determinar, como ya se ha adelantado, la estimación del presente recurso de revisión al no darse los presupuestos necesarios, antes indicados, para su viabilidad.

CUARTO

Dado lo expuesto en los fundamentos anteriores procede declarar improcedente el recurso de revisión de que se trata, con imposición de costas a la parte recurrente, dado lo previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.c.2 de la Ley Jurisdiccional, así como a la pérdida del depósito constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por la representación procesal de la Cooperativa Eléctrica de Castellar, S.C.V. contra la Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1764/91, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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