STS 379/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2006
Número de resolución379/2006

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Aranzazu Alegria Guereñu, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS BMU S.L contra la sentencia dictada el día 17 de Julio de 2002, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Aranzazu Alegria Guereñu, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS BMU S.L, interpuso demanda de revisión, con fecha 14 de Mayo de 2004, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao (número 492/02), en autos de juicio de tercería de dominio (número 517/00), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao seguidos entre partes: como apelante, la demandante de revisión y como apelados la SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCTOS CARNICOS S.A (PROCECSA) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que estimándose la demanda planteada se procediera a la revisión de la sentencia impugnada, devolviéndosela el depósito realizado.

SEGUNDO

Con informe negativo del Ministerio Fiscal sobre admisión a trámite por auto de fecha 18 de Octubre de 2004 , se admitió a trámite la demanda de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieran litigado.

TERCERO

La Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Doña Pilar Madrid Yague en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó que se declarara en su día la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la pretensión de la demandante y, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

Citadas las partes a juicio verbal, el día 1 de Julio de 2005 se celebró el mismo con comparecencia de la demandante y de la personada opuesta; y con reproducción de la documental aportada con sus escritos y de la documental aportada en el acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO

Examinadas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante señala como documento decisivo, a los efectos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una comunicación interdepardental, remitida por la Subdirectora Provincial de Recaudación de la Dirección Provincial de Vizcaya a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en periodo voluntario), fechada el día 5 de Marzo de 2003, en la que se limita a manifestar que: a la vista de la documentación existente, entre la que no consta ninguna notificación a la empresa deudora, entendemos que su remisión al Juzgado puede suponer que la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS BMU S.L, puede instar judicialmente la prescripción de la deuda garantizada con la hipoteca, la cual ha sido ejecutada por esta Dirección Provincial, por lo que solicitamos nuevamente criterio al respecto.

Como expone el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, siendo la confección de este documento muy posterior a la fecha en que se dictó y adquirió firmeza la sentencia cuya revisión se solicita, no es posible considerar la falta de disposición de ese documento a la fuerza mayor o a la obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

El documento aludido no constituye ninguno de los previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es un simple informe documentado, que hubiera, en su caso, podido ser sometido a la ley de valoración probatoria del Tribunal.

Por lo expuesto, la demanda tiene que ser desestimada.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena al pago de las costas causadas a la entidad demandante, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Procuradora Doña Aranzazu Alegria Guereñu, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS BMU S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 17 de Julio de 2002 , con condena del pago de las costas causadas a la demandante y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolucios de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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