STS 323/1998, 9 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1159/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución323/1998
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida DON Donatorepresentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Donato, contra don Marco Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al demandado a pagar la cantidad reclamada de 12.000.000 de pesetas de principal, sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Donato, contra don Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 12.000.000 ptas., más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "QUE NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de DON Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta Villa, en sus autos núm. 94/1990, de fecha 5 de junio de 1992. CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Marco Antonio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 5º apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española".- SEGUNDO: "Al amparo del art. núm. 4 del art. 1692 de la LECri.. Error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción, por aplicación indebida del art. 1255 del C.c...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del procedimiento o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que se ha vulnerado el art. 862.1 con relación al artículo 567 de la L.E.C. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1962 de la LECri. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta por la infracción de no aplicación del art. 1226 del C.c...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Donato, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12, de Madrid, de 5 de junio de 1992, se resuelve la demanda interpuesta por don Donato, contra don Marco Antonio, en cuya demanda el actor reclama la cantidad de 12.000.000 de pesetas, con base a su intervención, que permitió, con fecha 1-8-89, la venta de los derechos de opción de que disfrutaba el demandado sobre el local comercial que se especifica, a don Ildefonso, ya que, también en esa fecha, -1-8-89- se suscribió, con el demandado, un contrato, por el que como contribución a aquella intervención, se reconoció adeudar al actor la suma de 14 millones, de los que 2 millones le fueron satisfechos en el acto de la firma contractual; la Sentencia es estimatoria de la demanda, en razón a que se han acreditado tales hechos, por cuanto literalmente, según su F.J. 2º, "admitidas por ambas partes la antedicha operación", se precisa dirimir la cuestión litigiosa, reducida a determinar el carácter con que participó el actor en las operaciones realizadas, esto es, si lo hizo como mediador en nombre y por cuenta propia, o bien, como Letrado del adquirente de dicho local, y, se expone, que "resulta muy significativo que el demandado reconozca haber entregado a la contraparte, en fecha uno o dos de agosto de 1989, 2.000.000 ptas, como compensación a su ayuda, lo cual indica que la intervención del demandante consistió en su mediación en las repetidas operaciones en base al contrato suscrito con el demandado en la misma fecha de 1-8-89, en el que con absoluta precisión se contemplan los pagos referidos y cuya validez y eficacia no se puede desconocer, una vez acreditado, mediante la oportuna prueba pericial caligráfica practicada como diligencia para mejor proveer la autenticidad de la firma del demandado"; consiguientemente, habiéndose acreditado los extremos de la pretensión, procede estimar la misma; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por el demandado, resuelto en sentido desestimatorio, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. Décimo Cuarta, en 15 de marzo de 1994, cuya línea decisoria, en síntesis, es la siguiente: en el F.J. 2º, se dice, que no ha existido la indefensión aducida por el apelante, derivada toda ella, en las acusaciones sobre las irregularidades de la práctica de la prueba pericial, y precisamente, por no haberse tenido en cuenta el informe aportado por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 1990, por cuanto se hace constar, que dicho informe, al ser anterior a la demanda de 21-3-90, debió ser aportado con ella, concluyéndose, que como tal documento es un hecho por probar, y la ratificación de su autor no le otorga otro valor que el de reconocimiento de autenticidad, sin transmutarlo en prueba pericial; dicho de otro modo, ese documento anterior, carece de valor probatorio alguno; y es en los FF.JJ. 3º y 4º, donde se especifica la procedencia de la pretensión con base al propio contenido de la prueba pericial practicada; así se dice en el F.J. 3º: "A los folios 124 y 125 de los autos principales aparecen las actas de nombramiento de perito, en las que a falta de acuerdo de las partes sobre uno determinado, se procedió a la insaculación de uno sólo con dos suplentes, para el ramo del actor y, en el ramo del demandado, ambas partes, sin protesta ni reserva alguna acordaron que por el Instituto de Medicina Legal, Sección Caligráfica, de la Universidad Complutense de Madrid, se designase alguno de los adscritos a ese organismo. En este punto hay que decir que, ambas partes, en sus escritos de prueba pidieron que se realizara por tres peritos, pero ninguna contestó, en periodo ordinario, al traslado conferido al amparo del art. 612 de la L.E.C., por lo que la prueba se realizó para mejor proveer y, como se ha dicho, ninguno de los contendientes hizo protesta o reserva sobre la forma de designar, la calidad y el número de peritos. Cuando al f. 128 se aporta nuevo documento al amparo del art. 506 L.E.C., y se admite como dubitado a los efectos de la pericia, por providencia de fecha 31-3-1992, tampoco se hace protesta alguna por el demandado, quedando unido a los autos, y formando con el núm. 10 de la demanda, parte del material que luego utilizaría el perito. Por último, al f. 154 aparece el acta de ratificación del informe del perito y, presentes los letrados y procuradores de ambas partes, ninguno de ellos hizo observación ni pregunta, ni formuló declaración"; y en el F.J. 4º: Tan sólo muy tardíamente, cuando a las partes de le otorga el plazo del art. 342 L.E.C., es cuando empiezan las protestas sobre la pericia, y el intento de introducir el informe anterior a la contestación a la demanda. Pero, lógicamente, no es posible, ya se ha practicado toda la prueba y la diligencia para mejor proveer, amen de ser potestativa e irrecurrible, no más que actividades de complemento probatorio, lo contrario es bajar a la arena, en beneficio de una sola de las partes, violando el principio de igualdad, olvidando el principio dispositivo y de aportación temporánea que prueba, que corresponde a las partes y, lo que es más grave, conculcando el principio de imparcialidad, y la posición constitucional de neutralidad judicial frente a las partes"; por lo que según el F.J. 5º, como decisión en cuanto al fondo, se razona, que por las pruebas practicadas, se acredita la conclusión del negocio al que se subordinaba el pago de la comisión mediadora, pues, "hay un pacto reconocido, esta ejecutado en parte, se han realizado los actos que llevaron a buen fin el negocio sobre el que giraba la comisión, y la prueba pericial, bastante minuciosa, no deja lugar a dudas sobre la genuinidad de la firma del apelante, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada"; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

El PRIMER MOTIVO, denuncia la amparo del art. 5 apartado 4º L.O.P.J., la infracción del art. 24 C.E., porque el fallo infringe el pilar fundamental sobre el que descasa el presente recurso, o sea la vulneración del Tribunal de la tutela judicial efectiva habiéndose producido indefensión a la parte recurrente, que es un derecho fundamental y consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal en cuestión; que "toda la problemática del procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, se centró en determinar si el Documento núm. 10 aportado a la demanda, único documento probatorio de la parte contraria, Sr. Donato, de su pretensión, porque ya se mencionará más adelante el otro que apareció misteriosamente días antes de practicar la pericial y después de haberse efectuado por las partes el Resumen de Pruebas corresponde a un acuerdo o contrato real, válido y jurídico"; que por ello, la prueba pericial en esta litis, consistente en determinar si la firma estampada en el precitado documento pertenece o no al Sr. Marco Antonio, -el hoy recurrente- se ha considerado de vital importancia, toda vez que el reconocimiento de firma lo es de un hecho pretérito, relatándose una serie de circunstancias, para justificar por qué el recurrente se vió en la necesidad de someter a peritación con anterioridad a la contestación a la demanda, la firma del ya tan mencionado documento y por ello contactó con el profesor...; el motivo carece de consistencia, ya que, por completo, inexiste la indefensión aducida, no sólo por cuanto se razona al respecto de manera expresa en el 2º F.J., de la Sentencia recurrida, sino que, las acusaciones que se aducen sobre la autenticidad de la firma del documento núm. 10, aportado a la demanda, que es el fundamento de la pretensión, han estado suficientemente esclarecidas, según el contenido bien prolijo y apreciado adecuadamente de la prueba pericial practicada tal y como se razonará al resolver el resto de los motivos; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia "al amparo del art. núm. 4 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -sic- se denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción, por aplicación indebida del art. 1255 C.c., el motivo no merece examen alguno, por cuanto que, tras la Ley de 10-10/1992 de 30 de abril, de reforma de la L.E.C., sobre medidas urgentes de la reforma Procesal, dicho precepto ha quedado derogado al respecto; no obstante lo cual, se responde, que tampoco se aceptan las alegaciones que se aducen sobre la autenticidad de la firma de citado contrato por el recurrente, que remiten a lo expuesto en el Motivo anterior; al igual que ocurre con el MOTIVO CUARTO, que también con la misma cobertura del "art. 4 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sic-, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1226 C.c., y se reitera dicho número, que inexiste tras la reforma de la Ley anteriormente citada con idéntico objetivo de negar la autenticidad de repetido documento, que remite a la respuesta del Motivo Segundo; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., -sic-, la infracción de las normas del procedimiento o la jurisprudencia que fueran aplicables, toda vez que se ha vulnerado el art. 862.1, con relación al artículo 567 de la L.E.C., en relación con el art. 24.2 C.E., y se escribe, que "la prueba pericial que se efectuó por el Juzgado "a quo" se practicó como diligencia para mejor proveer con posterioridad al resumen de pruebas y conclusiones previstas en el art. 701 L.E.C.", y se llevó a cabo, además, sobre un documento nuevo aportado por la parte contraria como diligencia para mejor proveer, pocos días antes de su señalamiento, haciendo una serie de citas relativas a las irregularidades en su sentir acontecidas, y en su desarrollo se hace constar, que en nuestro ordenamiento procesal, al configurar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, tiene buen cuidado de garantizar a los litigantes la observancia de los preceptos que norman la actividad probatoria en el proceso, distinguiendo lo que determina el recibimiento a prueba, en general, (llegando al ordinal 3º del art. 1692, con frecuencia, aduciéndose a los diversos casos contemplados en el núm. 2, 3, 4 y 5 del art. 862 L.E.C.), y, lo que supone, como es el caso que nos ocupa, la aplicación del ordinal 5 del art. 1692; y se reitera, que "la problemática fundamental que se ha centrado en este procedimiento ha sido el determinar si el documento núm. 10 aportado a la demanda, único documento probatorio por la parte actora de su pretensión, corresponde a un acuerdo o contrato real válido y jurídico"; que en resumen, el dictamen pericial del Sr. Luis Pedro, tantas veces precitado, concretaba y esclarecía los hechos alegados por esta parte oportunamente en su contestación a la demanda, e iba referido a lo que se hace constar en el párrafo anterior, es decir, que sería de vital importancia que se hubiera admitido como diligencia para mejor proveer el dictamen pericial Don. Luis Pedro, al impedírsele concurrir a la práctica pericial; el motivo, en todas sus argumentaciones, carece de consistencia, pues, aparte de insistir en irregularidades no constatadas y citar el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del procedimiento o la jurisprudencia, que también ha sido derogado, por la citada Ley de reforma de la L.E.C., en cuanto a sus acusaciones que se hacen sobre la práctica de la diligencia para mejor proveer, denunciándose que la misma se acordó con posterior al resumen de pruebas y conclusiones, ignora, por un lado, que esa posibilidad, es de absoluta discreción del órgano judicial, y que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 340 L.E.C., y que la Sentencia "a quo" especifica las vicisitudes acontecidas respecto a la practica de esa prueba, esto es: el proveído acordándolo de 6 de febrero de 1992; que a los folios 124 y 125, constan a las Actas de nombramiento de perito, procediéndose a la correspondiente insaculación por falta de acuerdo, se aduce seguidamente la aportación de nuevo documento, al f. 128, al amparo del art. 506, y que se admite por providencia de fecha 31 de marzo de 1992, sin que se haga protesta alguna por el demandado, quedando unido a los autos y formando con el núm. 10 de la demanda, parte del material que luego utilizaría el perito, con la ratificación al f. 154; se reitera, pues, que es sobre todo el dictamen pericial que consta recogido con las conclusiones al f. 155, con la correspondiente ratificación del informe del perito designado por insaculación a la vista de la diligencia para mejor proveer, cuando no se hace ninguna observación por parte de los interesados, (que sólo se hace tardíamente a través del art. 342 L.E.C. -F.J. 4º-) y cuyo dictamen pericial es bien concluyente -f. 153- de que efectivamente la firma que aparece en el documento aportado con el núm. 10 de la demanda, corresponde a la parte demanda, todo ello pues, determina, que no ha existido las irregularidades que se cita en el motivo, que la prueba pericial se valoró adecuadamente, según el art. 632 L.E.C., y se añade, que sobre esta prueba se expresa en Sentencia de esta Sala de 20-3-98: "se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...')", por tanto procede rechazar el mismo y desestimar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de marzo de 1994, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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