STS 0318, 5 de Abril de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1688/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0318
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Por D. Gabino, se ha presentado en esta sala escrito de solicitud de autorización para interponer recurso de revisión, con fundamento en el nº 4º del art. 954 LECr, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, que le condenó como autor criminalmente responsable responsable de un delito contra la seguridad del tráfico - conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, y de otro delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, en ambos casos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de los delitos de multa de dos meses a razón de 3 euros por día (180 euros) con arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por periodo de ocho meses, y por el segundo de dichos delitos, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, condenándole, igualmente, al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2004 se designa Ponente de la presente causa al Excmo. Sr. Don JULIAN SÁNCHEZ MELGAR y se ordena el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha informado, por escrito de fecha 8 de junio de 2004, oponiéndose a la iniciación del trámite del recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gabino fue condenado por su conformidad prestada ante dicho Juzgado, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por un delito contra la seguridad del tráfico -conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por otro delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, por unos hechos ocurridos el día 31 de enero de 2004 sobre las 4.30 horas, en el cruce de la Avda. Andaluces con la Avenida de la Constitución de Granada, no respetando la fase roja del semáforo existente en dicha vía, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad, no accediendo a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación de alcoholemia, presentando síntomas como aliento con olor a bebidas alcohólicas, ojos enrojecidos, brillantes y acuosos, habla pastosa, respuestas repetitivas e incoherentes, comportamiento arrogante, deambulación vacilante.

SEGUNDO

Ahora pretende el recurrente plantear recurso de revisión en base al nº 4º del art. 954 LECr que dice así: "habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los casos siguientes:(...) 4º. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Conforme a este precepto, el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

TERCERO

En el caso presente se pretende autorización de esta Sala para incoar recurso de revisión en base a un nuevo elemento probatorio (como dice el recurrente en su escrito de fecha 28 de abril de 2004): Acta de inmovilización del vehículo: la cual se extiende en Granada a las 4.36 horas del día 31 de enero de 2004, y la inmovilización se lleva a cabo en la Avda. Andaluces, s/n. El recurrente alega "...en la que consta claramente que éste fue retirado por el Servicio de grúa en la Avda. Andaluces, lo que acredita que nunca accedí a la Avda. de la Constitución, al no saltarme el semáforo en rojo de la Avda. Andaluces como declaran los Policías Locales NUM000 y NUM001. Dicha acta fue recuperada con posterioridad a que se dictara sentencia ...".

CUARTO

Entendemos que el supuesto no encaja en el núm. 4º del art. 954 de la LECrim., por dos razones:

  1. - No ser un hecho nuevo ya que el levantamiento del acta de inmovilización fue conocido por el condenado en el momento de los hechos.

  2. - Y el documento le fue entregado al día siguiente cuando retiró su vehículo del depósito de la Grúa.

Por lo tanto bien lo pudo aportarlo, si a su derecho convenía, en el juicio oral.

También hay que resaltar que el punto en que quedara el vehículo estacionado nada tiene que ver sobre el estado de embriaguez en que se hallaba el condenado y la realidad de la anómala circulación observada por los agentes actuantes (saltarse un semáforo en rojo).

Todo ello sin perjucio de la doble calificación jurídica, sobre la que no podemos pronunciarnos.

Por lo tanto el documento no sólo no es un hecho nuevo sino que además no evidencia la inocencia del condenado respecto del hecho objeto de condena.

QUINTO

Al igual que ha interesado el Ministerio fiscal, el recurso no puede ser autorizado. No existiendo fundamento bastante para la interposición del referido recurso de revisión, la autorización debe denegarse, y, en su consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE REVISIÓN contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de fecha 31 de enero de 2004, dictada con su conformidad, que condenó a Gabino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro delito de desobediencia grave a agente de la autoridad.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

Luis Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruiz

Julián Sánchez Melgar

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº 29/01 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Albertorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en fecha uno de junio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil pesetas, así como al pago de las costas procesales.

El primer motivo se formula con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim por denegación de diligencia de prueba.

  1. Alega el recurrente que la prueba de cargo no resulta suficiente por no haber podido ser ratificada la declaración del presunto comprador de la droga cuando su interrogatorio había sido propuesto por la acusación y la defensa ante su incomparecencia el día del juicio oral sin que la Sala de instancia suspendiera la vista como prevé el art. 736 de la LECrim.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia; y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal (STS 11-4-00).

  3. En el caso presente ante la incomparecencia del testigo propuesto por la acusación y la defensa el Ministerio Fiscal manifestó su renuncia al mismo y la defensa -todo ello según el contenido del acta del juicio oral- no mostró oposición alguna, practicándose a continuación otra prueba testifical. Es decir, no se interesó la suspensión del juicio para practicar una nueva citación, ni en consecuencia se protestó ante una negativa del tribunal a dicha suspensión porque la misma no se solicitó, sino que el recurrente mostró su conformidad con la renuncia a la testifical. Ello impide que pueda ahora invocar la denegación de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma porque dicha denegación no se produjo.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ratificó en el plenario la declaración del comprador de la droga, con lo cual no quedó suficientemente probado que el acusado participara en el tráfico que se le imputa.

  2. Hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 5-6-02).

  3. Ciertamente que el tribunal de instancia no pudo escuchar el testimonio del comprador de la droga que según el atestado policial manifestó haberla adquirido a una persona de raza negra con chaqueta marrón por dos billetes de mil pesetas, pero en cambio sí contó con otras pruebas de cargo. Los agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado acudieron al juicio y relataron cómo vieron al acusado realizar un intercambio de "algo" por dinero con el referido comprador, sin perder de vista a ninguno de los dos e interceptando a ambos, ocupando al acusado una cantidad de dinero, entre ella dos billetes de mil pesetas y al comprador una bolita de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, y respecto de la cual éste les manifestó que la acababa de comprar por dos mil pesetas. Frente a ello se ofreció una versión exculpatoria que se limita a negar los hechos sin que tenga trascendencia el hecho de que una vez identificado se ocuparan de su detención material y traslado otros agentes uniformados.

Se trata por tanto de prueba de cargo lícita, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca y que ha sido valorada por el juzgador de modo racional y razonado.

En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP.

  1. Alega el recurrente que si el motivo primero sustentado en error en la apreciación de la prueba prospera, porque al no haber declarado el testigo de cargo comprador de la sustancia falta una actividad mínima de cargo, los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

  3. El rechazo de los motivos anteriores, el primero de los cuales pese a que el recurrente lo residencie en el art. 849.2, no se formuló como se ha visto por error en la apreciación de la prueba -pues invocaba el quebrantamiento de forma del art. 850.1 y aludía a denegación de prueba testifical sin citar documento alguno como hubiera sido preceptivo en el caso del error de hecho-, determina lógicamente la inadmisión del presente, porque al permanecer inmodificado el factum de la sentencia -que describe la venta de la bolita de cocaína por parte del acusado a un tercero- la subsunción de los hechos en el art. 368 del CP resulta ineludible.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz con fecha 30 de Julio

de 1988, juicio de desahucio por falta de pago de local de negocio nº

161/88, promovido por Don Aureliocontra Doña Eva, siendo hoy recurrente Doña Evarepresentada por el

Procurador de los Tribunales Don Raul Martínez Ostenero y asistida de la

Letrado Doña María Adela Peralta Mateos, en el que es recurrido Don Oscarrepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás

Alonso Ballesteros y asistido de la Letrado Doña María Jesús Fernández

Peón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Raul Martínez

Ostenero, en nombre y representación de Doña Eva, formuló

demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada

en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de local de negocio

nº 161/88, por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Badajoz, (antes

Juzgado de Distrito nº 1), alegando como hechos y fundamentos de derecho

los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia dando

lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia

impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al

órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su

derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Don Oscar, compareció en su nombre y representación el Procurador Don Tomás

Alonso Ballesteros quien se opuso al recurso en base a cuantos antecedentes

exponía y alegando los fundamentos de derecho que estimó oportunos, para

terminar suplicando se dictara sentencia por la que se declarase

improcedente el mismo, con condena a la recurrente en todos los

pronunciamientos, incluidas las costas.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las

propuestas y admitidas a las partes con el

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