STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6136
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 28 de Mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1831/97, sobre orden de demolición de obras, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por la Procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Rogelio

, contra la resolución de fecha 5 de Mayo de 1997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba el inicio de las obras de demolición de construcción en espacio ajardinado trasero en la Calle Sol Naciente de Madrid por ser dicho acto ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Rogelio, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se revise la recurrida y se declare su nulidad, dejando sin efecto la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Mayo de 1997, así como el Decreto de 4 de Febrero de 1997 a que la misma hace referencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de D. Rogelio, la sentencia, de 28 de Mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1831/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en Revisión contra la resolución de fecha 5 de Mayo de 1997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se ordenaba el inicio de las obras de demolición de construcción en espacio ajardinado trasero en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid Rogelio .

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala con respecto al Recurso de Revisión, la siguiente: Sentencia de 18 de Mayo de 2002 "... se trata de un recurso extraordinario no sólo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia -excepcionalidad- de los motivos mismos de revisión, según resulta de la literalidad de los que consigna el artículo 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en este punto recoge, prácticamente a la letra, la misma enunciación del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/1881, conforme también ha hecho el artículo 510 de la vigente -Ley 1/2000, de 7 de Enero -. De ahí, precisamente, la necesidad de interpretación estricta, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, de imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no sólo la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.". Sentencia de 29 de Enero de 1999 : A) Principio de interpretación estricta "... derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.". B) improcedencia de revisión de la actuación y valoración probatoria "Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es esa...". C) La carga de la prueba en contra del recurrente "Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta...". D) En caso de documentos deben ser de fecha anterior a la sentencia y nunca posterior "En caso del motivo a) -recuperación de documento- éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, y nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia (STS, Sala Especial de Revisión, de 5 de Diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de Febrero y 5 de Marzo de 1985, de 26 de Enero, 12 de Mayo y 23 de Noviembre de 1995, 29 de Febrero y 15 de Marzo de 1996, siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte (Sentencia de dicha Sala Especial de 29 de Febrero de 1984 ), y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de Enero y 24 de Junio de 1994.".

TERCERO

La cita de la doctrina jurisprudencial expuesta exige la desestimación del recurso.

Por lo pronto, y según se deduce del fundamento tercero de la sentencia impugnada en Revisión, el contenido del pleito que se resolvía no era la procedencia o improcedencia de la demolición, sino si era procedente la ejecución sustitoria. En tal sentido la sentencia declara: "El recurso por tanto es formalmente admisible, mas los motivos que alega la representación de Rogelio, en especial la prescripción a la propia procedencia de la demolición y no de su ejecución sustitutoria. Estos motivos debieron alegarse frente al Decreto de 13 de Diciembre de 1995 notificado personalmente al recurrente el 23 de Diciembre de 1996, al no hacerlo quedo firme y consentida la demolición y su procedencia no puede discutirse, solo cabe discutir la ejecución sustitutoria, y las alegaciones que el recurrente realiza lo son en relación a la demolición, por ello el recurso ha de ser desestimado. En todo caso y en relación con la supuesta prescripción como ponen de manifiesto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1996 reiterando lo manifestado en Sentencias de 26 de Septiembre de 1988, 19 de Febrero de 1990 y 14 de Mayo de 1990

, el plazo de prescripción de cuatro años del empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil, será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo

11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, reiterando esta doctrina la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1991, declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. Por lo tanto quien debe haber acreditado que las obras se realizaron cuatro años antes del dictado del requerimiento de legalización es el recurrente y no la administración, en el caso presente de las denuncias, de los vecinos del inmueble D.ª María Inmaculada y

D. Ernesto obrantes en el expediente se deduce que las obras se realizaron «en el Puente de San José», esto es en torno al 19 de Marzo de 1996, y consisten en una edificación de 6 por 6 m y de una altura de seis obras en curso según se deduce de la inspección realizada por los técnicos del servicio de inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid el 25 de Abril de 1996. Este acta goza de presunción de veracidad y no puede ser enervada ni por los testigos de parte propuestos por el recurrente ni por una prueba pericial de parte preconstituida por el mismo. Estas obras abusivas construidas sin licencia son las objeto del expediente y las que han de ser demolidas, es la construcción en espacio ajardinado trasero a la que se refiere la orden de legalización de 3 de Julio de 1996, orden de legalización que resultó incumplida y que por lo tanto provocó indefectiblemente la orden de demolición de las mismas.".

Siendo esto así, como lo es, resulta obvio que si el contenido del pleito que es antecedente de la acción de revisión actuada se limitaba a la procedencia de la ejecución sustitutoria acordada, con exclusión de la procedencia de la demolición, con mayor razón no puede ser objeto esta cuestión del proceso de revisión, que es lo que pretende el recurrente.

CUARTO

A mayor abudamiento es claro que los documentos en que se sustenta la acción de Revisión, por ser de fecha posterior a la sentencia que se impugna, no puede fundar con éxito el triunfo de la acción actuada, pues no cumplen el requisito de ser "documentos recobrados" (anteriores a la sentencia recurrida) que es lo que de modo taxativo exige el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador

D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia de 28 de Mayo de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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