STS, 11 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3069/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Izquierdo Alloza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación 4678/91 articulado por el mismo contra la sentencia de 20 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en los autos 976/90 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez. Es parte recurrida en el presente recurso el mencionado Instituto representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de junio de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que al actor D. Pedro Antonio le fue reconocida el 28-3-84, con efectos de 13-10-83 pensión SOVI., en la cuantía de 19.565 , resultante de una pensión inicial de 1.000 mejoras de 19.065 y protección familiar de 500 Resolución que unida a autos en el ramo de prueba se da por reproducida. 2.- Que la pensión a que se refiere el hecho probado anterior fue objeto de sucesivas revalorizaciones hasta quedar fijada en 24.3000 para 1990. 3.- Que el actor tiene reconocida por resolución de la Subdirección General de Pensiones Públicas y prestaciones de clases pasivas una pensión equivalente a la mínima de jubilación para mayores de 65 años de Régimen General de la S. Social, por tener acreditado en su expediente, haber alcanzado, durante la contienda civil, el empleo o grado de teniente en las Fuerzas o institutos Armados al servicio de la II República Española, siendo sus efectos desde el 1-1-85 y que fue fijada por acuerdo de 8-8-89 en 66.573 . 4.- Por resolución del Instituto Nacional de la S. Social de 28-6- 90. fue reducida la pensión SOVI. percibida por el actor, quedando fijada en 1.140 . 5.- Se agotó la vía previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Pedro Antonio contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos interpuestos en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación Pedro Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECIOCHO de los de MADRID, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda deducida por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de pensión, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Pedro Antonio preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día1 de octubre de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día siete de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibía una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez desde el 13 de octubre de 1983 que con mejoras alcanzaba la cifra de 24.3000 pesetas mensuales el año 1990 y le fue reconocida pensión de clases pasivas como Militar profesional perteneciente al Ejercito de la II República con efectos de 1 de enero de 1985 por importe de 66.573 pesetas mensuales. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 28 de junio de 1990 por la que redujo la pensión del S.O.V.I. a la cuantía mensual de 1.140 pesetas que es la mínima según el Real Decreto 177/1979, sin las revalorizaciones correspondientes, razonando para ello que la pensión era concurrente con la de Clases Pasivas que percibe y el actor formuló demanda pidiendo la nulidad de la resolución indicada por no ajustarse a la legalidad, habiendo dictado el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid sentencia de 20 de junio de 1991 desestimando la demanda, que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1992, razonando que la actuación de la entidad gestora estaba habilitada por el Real Decreto 1593/87 de 23 de diciembre que en su artículo 5.1º establecía que los complementos, por mínimos, no tienen carácter consolidable sino que son absorbibles por cualquier otro incremento futuro de los ingresos del interesado, bien sea por revalorización o por reconocimiento de nueva prestación que produzca concurrencia de pensiones y, por otra parte, confirmaba el criterio de la sentencia de instancia sobre que el único incremento de la cuantía inicial de 1.000 pesetas de la pensión S.O.V.I. (Decreto 1-6-72) inabsorbible era el de un 14 % acordado por Real Decreto de 2 de febrero de 1979, siendo compensables todos los posteriores.

SEGUNDO

Formula recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la parte actora en contra de la citada sentencia y señala como contradictorias las que a continuación se especifican, que no se refieren a supuestos idénticos por lo siguiente:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1971, versa sobre la concesión de una pensión de gran invalidez que después se deniega por falta de periodo de carencia y sienta el criterio de que debe seguirse el sistema de revisión de pensiones anunciado en el artículo 145 de la Ley de la Seguridad Social, pero no revisar de oficio; b) La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1974 se refiere a una prestación de orfandad que no es de la Seguridad Social pública, pues es concedida por la Caja de Previsión de una empresa y luego revocada; c) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 versa en la confirmación de un auto dictado en ejecución de sentencia por no encajar en el supuesto del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se hace referencia a la sentencia de instancia en la que se mantiene el criterio pretendido por la actora, pero que no es el núcleo de la sentencia de casación; d) La sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1988 declara la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario; d) La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 1989 versa sobre la supresión de una pensión de orfandad del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios por ser incompatible con la de jubilación del Régimen Especial Agrario, declarando que es válida la supresión, aunque no el reintegro de prestaciones percibidas que pretendía la entidad; y f) La sentencia de la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de octubre de 1989, tiene varios puntos de semejanza con la recurrida, pues se trata de la revisión a la baja de una pensión del S.O.V.I. por concurrencia con otra prestación de la Seguridad Social, pero tiene rasgos diferenciales que impiden que se produzca la identidad de supuestos requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, si bien niega validez a la revisión practicada por la entidad gestora, reconoce que está autorizada para ello en el Real Decreto 77/1981 de 16 de enero y los sucesivos Decretos de revalorización de pensiones, aunque en ese concreto supuesto la minoración practicada carece de claridad indubitada, transparencia y evidencia requeridas y coloca a la beneficiaria en situación de indefensión con peligro del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y esto hace ver que los pronunciamientos diversos que se han producido no tienen la misma fundamentación o mas bien, desde otra perspectiva, la sentencia del Tribunal de Andalucía es coincidente en su criterio con la recurrida, y solo por las particulares circunstancias del caso resuelve en sentido contrario, por todo lo que se entiende que no concurre el presupuesto de viabilidad de este recurso que es la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe inadmitirse el recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Pedro Antonio en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1992 que confirmó la del juzgado de lo social número 18 de Madrid de 20 de junio de 1991 en autos seguidos a instancia del actor en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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