ATS, 28 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2004:8380A
Número de Recurso162/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

En la solicitud de autorización formulada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, actuando en nombre y representación de D. Ismael y Dª Filomena y dirigido por el Letrado D. Sebastiá Salellas Magret, al objeto de interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº 3 de Cataluña, el día 25 de Mayo de 1939, y en cuanto en dicha sentencia se acordó respecto de D. Pedro Francisco y D. Jon, que en ella fueron condenados, habiendo sido parte promovente el citado Procurador en el ejercicio de la representación que ostenta, y oído el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. citados en el encabezamiento, ha dictado, por unanimidad, el presente auto, en atención a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

El 10 de diciembre de 2003 se registró de entrada en este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, mediante el que, actuando en nombre de D. Ismael y Dª Filomena, solicitaba autorización de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº3 de Cataluña, el día 25 de Mayo de 1939, sentencia en la que fueron condenados a pena de muerte el padre y el abuelo, respectivamente, de sus representados D. Pedro Francisco y D. Jon. En apoyo de su pretensión aportó fotocopia compulsada de la sentencia, del decreto auditoriado de su aprobación y certificación de nacimiento de sus representados, así como fotocopias simples parciales del Boletín Oficial del Congreso de los Diputados correspondientes a los días 27 de septiembre de 1999 y 29 de noviembre de 2002, que recogen la proposición no de ley número 161/001612, aprobada por la Comisión de Asuntos Exteriores en su sesión de 14 de septiembre de 1999, la primera de ellas, y las también proposiciones no de ley números 161/001512, 161/001591, 161/001636, 161/001672 y 161/001762, aprobadas por la Comisión Constitucional en su sesión del 20 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

La parte interesada en la pretensión revisora, que fundamenta expresamente en el art. 328.6 de la Ley Procesal Militar, estima que tales proposiciones no de ley son pruebas indubitadas suficientes para acreditar que el hecho histórico de que el alzamiento militar que el 18 de julio de 1936 inició la Guerra Civil, lo fue contra la legalidad constituida, encarnada en las instituciones políticas que representaban a la II República Española, y, tras calificar de ilegítimo el alzamiento militar, llega a la conclusión de que quienes sostuvieron a dichas instituciones no pueden ser considerados rebeldes.

En consecuencia, en apoyo de su solicitud de autorización invoca la ilegitimidad del alzamiento militar, la ilegalidad constitucional de los bandos militares de 19 y 28 de julio de 1936, la ilegalidad de su aplicación en la provincia de Gerona sobre los actos realizados en ella antes de que fuera ocupada por el Ejército alzado, para concluir que los hechos motivadores de la condena, al no ser de aplicación sino el Código de Justicia Militar de 1890 y el Código Penal Común de 1932, con expreso rechazo de los tipos establecidos en el bando de 28 de julio de 1939 y tras examinar los elementos del injusto, tanto en el ámbito de la norma que estima debió aplicarse -el art. 237 del Código de Justicia Militar de 1890 -, como en la doctrina, no podían ser considerados constitutivos de delito.

TERCERO

Formado y registrado el rollo correspondiente, designado Ponente y acreditada debidamente la representación ejercida por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan para mantener su postulación, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fuera oído sobre la pertinencia del otorgamiento de la autorización solicitada. El Ministerio Fiscal, en virtud de las razones que expresó en su escrito, formuló su oposición a que fuera autorizada la interposición del recurso de revisión solicitada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicitada autorización para interponer el llamado recurso de revisión en impugnación de la sentencia firme a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución y en cuanto se refiere en ella a los Sres. Pedro Francisco y Jon, al haber sido formulada la solicitud en nombre y representación de quienes resulta acreditado ser hijo y nieta de los afectados por la sentencia a la que la pretensión queda circunscrita, estima la Sala debidamente acreditada la legitimación de la parte actora en la presente solicitud, solicitud que habrá de sustanciarse, en virtud de lo dispuesto en el art. 336 de la Ley Procesal Castrense, con sujeción a las normas contenidas sobre la materia en la legislación común, y, por tanto, con arreglo a lo dispuesto al respecto en los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a esta pretensión según acaba de exponerse, establece que la Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la autorización para la interposición del recurso. En el caso presente, tal y como queda expuesto en los antecedentes de hecho, se ha dado debido cumplimiento a esta exigencia legal, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado ha manifestado su expresa oposición a la concesión de la autorización pretendida.

TERCERO

Pasando ya al examen de la cuestión que se suscita ante esta Sala, hemos de manifestar, recogiendo, en aras de la uniformidad de doctrina, cuanto señalabamos en el auto del Pleno de la Sala de 15-6-2004, que, sea cual fuere la concepción doctrinal que prevalezca sobre la naturaleza del llamado por la Ley recurso de revisión, al que muchos niegan tal carácter atribuyéndole el de vía de acceso a la jurisdicción y procedimiento judicial autónomo, es lo cierto que viene a constituir un remedio extraordinario que, en virtud de la concurrencia de causas previamente establecidas por la Ley, permite que prevalezca la justicia, que como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico proclama el art. 1.1 de la Constitución, sobre el principio de seguridad jurídica que expresamente garantiza nuestra Lex Máxima en su art. 9.3.

Resultado del conflicto que trata de salvar la revisión entre el valor superior de la justicia y el principio de seguridad jurídica, es el establecimiento de unas causas o supuestos tasados, fijados por la Ley y que permiten pueda instarse la revisión de las sentencias firmes, causas o supuestos que no pueden ser interpretados en forma extensiva ni analógica, ya que ello, generando una grave inseguridad que nuestro ordenamiento jurídico no permite, quebrantaría la santidad de la cosa juzgada.

La parte promovente fundamenta su pretensión revisora, según expresamente señala, en el art. 328.6 de la Ley Procesal Militar, esto es, en la concreta circunstancia de que, con posterioridad a la sentencia cuya revisión desea instar, han sido conocidas pruebas suficientes a evidenciar el error producido en el fallo a causa de que habían sido ignoradas. Ya ha señalado esta Sala con anterioridad, - sentencias de 30 de enero de 1990, 6 de noviembre de 2000 y 13 de mayo de 2003, y autos de 4 de junio de 1994 y 3 de marzo de 1999, entre otras resoluciones-, que si bien la norma invocada se refiere a las pruebas, ello no es sino una alusión indirecta a los hechos que mediante ellas en definitiva quedan acreditados, puesto que la prueba tan solo a los hechos tiene por objeto, lo cual, además de establecer una manifiesta identidad con el contenido de la previsión legal establecida en el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -salvando la diferencia entre la necesidad en este precepto establecida de que quede evidenciada la inocencia del condenado, en tanto que la legislación militar alude únicamente al error del fallo-, excluye del ámbito de la revisión las cuestiones de carácter jurídico. También hemos significado, como ya anticipáramos y de conformidad con el parecer del Tribunal Constitucional -sentencias 124/1984 y 150/1993, entre otras-, la sumisión de la revisión a estrictas condiciones de interposición, por afectar a la preclusividad de la cosa juzgada, expresión de la seguridad jurídica, que ha de ceder en los supuesto legalmente establecidos por imperativo de la justicia, como se decía en la ya citada sentencia de 6 de noviembre de 2000.

Desde esta óptica ha de ser examinada la solicitud de autorización postulada, a fin de establecer si la alegación de las promoventes se centra en hechos suficientemente acreditados que vengan a alterar los que en la sentencia a la que la pretensión queda referida se dieron por probados, llegando a ser adecuado soporte para poder motivar la modificación del fallo condenatorio firme, a causa del aparente error existente en la descripción fáctica sentencial, procediendo en consecuencia el otorgamiento de la autorización solicitada.

CUARTO

Tal y como hemos recogido en los antecedentes de hecho, los que en este escrito se alegan y hemos de valorar se centran en las indicadas proposiciones no de ley que, en su día, fueron aprobadas por las Comisiones de Asuntos Exteriores y Constitucional del Congreso de los Diputados. Ciertamente, su presentación ante ambas Comisiones y su aprobación son dos hechos que se producen en el tiempo y en un ámbito concreto, en el de la actuación que a la Cámara corresponde de acuerdo con su Reglamento. Sin embargo, su contenido no entraña, a juicio de esta Sala, ni lo que conceptualmente se considera un medio de prueba a la luz de su regulación en las normas procesales, ni tampoco una afirmación fáctica, positiva o negativa, sino tan solo un juicio de valor político y ético sobre los hechos históricos a que las proposiciones no de ley se refieren.

En las proposiciones consideradas ninguna alusión directa o indirecta se hace a la actuación del padre y abuelo de los promoventes, ni se apunta hecho alguno que modificara o hiciera desaparecer sus acciones, aludiendo tan solo, en términos abstractos y partiendo de consideraciones políticas que descalifican el enfrentamiento civil entre españoles, a la pertinencia de que, mediante la creación de una Comisión Intergubernamental, se mejoren las condiciones en que se desarrolla la vida de quienes se vieron forzados al exilio y de sus herederos, y se reitera las que pueden considerarse las bases de la convivencia democrática, subrayando el deber del reconocimiento moral de quienes fueron víctimas de la contienda y de sus consecuencias postbélicas, instando el desarrollo de una política integral de reconocimiento moral y protección económica y social a favor de los exiliados a causa de la Guerra Civil y de los "niños de la guerra", con recuperación de la nacionalidad española por todos ellos y su extensión a sus descendientes directos.

Nada se prueba, pues, en relación con los hechos atribuidos a los Sres. Pedro Francisco y Jon, y únicamente se efectúa una declaración de evidente contenido político y ético que no es suficiente para modificar los que les fueron imputados. La mejor prueba de ello es que en el desarrollo de la exposición de la pretensión, en lugar de negarse los hechos o señalarse en que términos deberían ser modificados, la parte actora se adentra en la efectuación de valoraciones jurídicas en las que no debía penetrar, ya que son ajenas al contenido propio de la revisión para la que insta la autorización.

QUINTO

Las proposiciones no de ley alegadas por la parte son hechos, pero hechos políticos, declaraciones de intención programática. No podemos, por ello, darles más valor que el que parlamentariamente les corresponde, y, en consecuencia, ningún alcance pueden tener para producir la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en la que se centra la pretensión revisora, y, tal y como ya apuntáramos, en el escrito de instancia se refleja esa ineficacia toda vez que, en lugar de significar que como consecuencia de pruebas ignoradas por el órgano jurisdiccional y hoy aportadas, resulte acreditado un error al establecer los hechos que declaró probados, sobre esos mismos hechos probados se desarrolla en el escrito una ponderada valoración jurídica desde la óptica de la normativa que, a juicio de la representación y dirección técnica de las solicitantes, debió ser aplicada, razonando sobre el desacierto en que a su parecer incurrió la calificación efectuada por el Consejo de Guerra Permanente nº 3 de Cataluña, en su sentencia de 25 de Mayo de 1939 y en relación con las conductas de D. Pedro Francisco y D. Jon, para, finalmente, manifestar su criterio de que los hechos por los que ambos fueron condenados no son subsumibles en el tipo penal en el que lo fueron.

Queda así circunscrita la cuestión suscitada al planteamiento de un posible error iuris, ajeno al ámbito propio del especial remedio que la revisión supone, específicamente establecido para corregir errores sobre los presupuestos de hecho, lo que de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala - sentencias de 30 de enero de 1990, 6 de noviembre de 2000 y 13 de mayo de 2003, entre otras-, deviene inadmisible y nos conduce a la denegación de la autorización solicitada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 907 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el presente auto no es susceptible de recurso alguno.

SEPTIMO

Por administrarse gratuitamente la justicia militar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, las costas causadas en el presente procedimiento han de declararse de oficio.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, denegar a D. Ismael y Dª Filomena, quienes han actuado representados por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y dirigidos por el Letrado D. Sebastiá Salellas Magret, la autorización para interponer, al amparo del art. 328.6 de la Ley Procesal Militar, recurso de revisión de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº 3 de Cataluña, el día 25 de Mayo de 1939, y en cuanto dicha sentencia se refiere a D. Pedro Francisco y D. Jon. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por este auto, que se notificará a la parte promovente y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, haciéndoles saber que en su contra no cabe recurso alguno, y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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