STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2388
Número de Recurso4730/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 457/94 sobre Revisión Adaptación de Plan General. Siendo parte recurrida la Asociación Propietarios Polígono Industrial Can DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 457/94 interpuesto por la Asociación de Propietarios del Polígono Industrial Can DIRECCION000 , contra la Resolución de 28 de diciembre de 1992, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal y contra la Resolución de 28 de marzo de 1994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 4 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad analizada en el Fundamento Jurídico segundo, ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL CAN DIRECCION000 , contra la Resolución de 28 de diciembre de 1992 el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se Aprobó Definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal y contra la Resolución de 28 de marzo de 1994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística -U.A.U.-1-1 del Plan General de Castellbisbal por resultar disconforme a derecho y declaramos que el Anillo Viario de autos tiene la consideración de Sistema General de Comunicación y forma parte de la Estructura General y Orgánica del Territorio al servir de enlace entre la Autovía del Baix Llobregat y la Carretera Nacional II y su ejecución debe corresponder y participar la correspondiente Administración Pública. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No se ha cumplido en consecuencia lo que exige el artículo 96.2 de la LJCA.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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