STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1393/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud derecurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Jose Enrique, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago y defendida por la Letrado Dña. Isabel Mateo Carballo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 10 de mayo de 1993 (autos nº 222/93 y 228/93 acumulado del Juzgado de lo Social nº 4), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra la empresa CLINER, S.A. e INTERCLINER, S.A. sobre RESOLUCION DE CONTRATO y DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de abril de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos sobre resolución de contrato seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Cliner S.A., e Intercliner S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1798 de la Ley de Enjuciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al límite temporal para interponer dicho recurso.

TERCERO

Por Providencia de fecha 5 de mayo de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Providencia de 24 de octubre de 1995, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de 13 de diciembre de 1995, la Sala acordó la admisión de la totalidad de la prueba propuesta por la parte recurrente. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de no proceder a la admisión del recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 30 de abril de 1996, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de revisión se interpone al amparo de la causa prevista en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que en el orden jurisdiccional social debe añadirse a las previstas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: sentencia penal absolutoria sobre el hecho o hechos imputados "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

La parte recurrente pretende aplicar este precepto a un supuesto de despido en el que los hechos probados imputan al trabajador diversos incumplimientos laborales de carácter grave: apuntar con un rifle a un compañero de trabajo, falta de justificación de gastos personales o de clientes, comunicación de viajes que no fueron realizados y encargo de trabajos sin la debida autorización. Se aduce en apoyo de esta pretensión que el empleado que interpone el recurso fue absuelto de las querellas criminales por amenazas y por apropiación indebida.

Pero la parte no acredita que se hayan dado en el caso las circunstancias que caracterizan a la especial causa de revisión a la que procura acogerse, que son la inexistencia del hecho imputado o, alternativamente, la no participación en el mismo. Es más: el examen de las resoluciones penales invocadas revela que los hechos ocurrieron y que el actor participó en los mismos, aunque no merecieran, a juicio de los órganos jurisdiccionales, la calificación de delito. Así las cosas, resulta claro que el recurso debe ser desestimado, pronunciamiento que es también el que se apunta en el dictamen del Ministerio Fiscal.

En contra de la conclusión anterior no puede valer la invocación que se hace a la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1984 de 23 de febrero, que, como resulta fácil de comprobar, tiene el mismo signo -denegación de la demanda de amparo- que la presente resolución; y cuyos fundamentos nos pueden servir, además, al contrario de lo que se pretende en el recurso, para explicar el alcance limitado del precepto del art. 86.3 de la LPL. Como se afirma en esta sentencia de amparo, las perspectivas de enjuiciamiento y las reglas de valoración de prueba no son las mismas en el proceso penal y en el proceso laboral; lo que determina que la absolución del delito imputado por la participación en determinados hechos no comporta la inexistencia de causa de despido por la misma conducta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 10 de mayo de 1993 (autos nº 222/93 y 228/93 acumulado del Juzgado de lo Social nº 4), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra la empresa CLINER, S.A. e INTERCLINER, S.A. sobre RESOLUCION DE CONTRATO y DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 10 de Diciembre de 1997
    • España
    • 10 d3 Dezembro d3 1997
    ...que a los mismos da la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 69/96 de 18 de Abril; invocando asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.996. La "quaestio iuris" debatida ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia nº 628/97, de 21 de Julio, estableciendo que: "permanec......
  • STSJ Castilla y León 2395/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • 25 d2 Novembro d2 2014
    ...de la Resolución impugnada en los términos antes indicados al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005, entre otras). Además, ha de señalarse: a) que en ese informe no consta el cumplimiento de lo dispuest......
  • STSJ Castilla y León 2465/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 d5 Novembro d5 2014
    ...del Jurado Expropiatorio en los términos antes expresados, al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005, entre otras). Además, ha de señalarse: a) que en ese informe no consta el cumplimiento de lo dispuest......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2/2018, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 d3 Janeiro d3 2018
    ...otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993 ), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993 ), 4-octubre(recurso 2792/1994 ), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995 ), 13-febrero-1998 (recurso 3231/19969, 27- mayo-1999 (recurso 298/1998 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 )-, la de que los presupue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR