STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1767/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende interpuesto por el condenado Íñigo, contra los autos dictados por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 31 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y 25 de Mayo del mismo año, que le denegó la revisión de la sentencia dictada por la misma con fecha 30 de Marzo de 1.993, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han consituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 31 de Diciembre de 1.996 dictó auto denegando la petición presentada por condenado Íñigo, que solicitaba la revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia de fecha 30 de Marzo de 1.993, que le condenó por delito de parricidio frustrado cuyos antecedentes de hechos son los siguiente:

Primero

Con fecha 18-11-96 y 16-12-96 se interesó respectivamente por el condenado Íñigo, representado por la Procuradora Doña Carmen Garcia Boto y asistido por la Letrada Doña Ana García Boto, y por el Ministerio Fiscal, escritos interesando otra revisión de la sentencia dictada por esta Sección Tercera en el sumario num. 103/88 del Juzgado de Instrucción de Laviana 1 del que dimana la presente ejecutoria num. 66/94 de fecha 30-03-93, llevando la numero 143, habiéndose dictado con fecha 25-05-96 auto no dando lugar a la revisión de la sentencia.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La Sala acuerda: no haber lugar a lo interesado por la representación del Ministerio Fiscal y del condenado Íñigo, en sus correspondientes escritos de fecha 18-11-96 y 16-12-96.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Íñigoy del MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de revisión contra dicho auto, tramitandose conforme a las reglas prescritas en la ley respecto al recurso de casación, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

      Unico.- Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 2.2 y Disposición Transitoria 2º de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, en relación con el 24.1, 14 y 17 de la Constitución.

    2. Recurso del acusado Íñigo.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el artículo 9 y 25.1 Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Disposición Adicional 1º , 2º y 4º de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, en relación con los artículos 138, 16.1, 66.2, y 62 en relacion 21.1 del Código Penal.

  1. - Instruida las partes de sus respectivos recursos la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 25 de febrero ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El motivo unico de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 2.2 y Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, en relación con los artículos 24.1 y 14 y 17 de la Constitución.

Para una mejor comprensión, es oportuno destacar los antecedentes del auto de 6 de Setiembre de 1.997, dictado por la Audiencia de Oviedo, denegatorio de la rectificación de la revisión de la sentencia dictada en la causa 103/88 en la que se condenó al acusado Íñigocomo autor de un delito de parricidio en grado de frustración y otro de homicidio, en el mismo grado de ejecución.

En fecha 25 de Mayo de 1.996, se dictó Auto en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia del sumario 103/88 del Juzgado de Instrucción de Laviana 1, en la que se condenó a Íñigocomo autor de dos delitos uno de parricidio en grado de frustracción y otro de homicidio frustrado.

El Fiscal, con fecha 20 de Noviembre de 1.996, consecuencia de la doctrina mantenida por esta Sala sobre el cómputo de los dias redimidos hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, interesó se adjuntara certificado del Establecimiento Peninteciaro sobre los dias de condena efectivamente cumplidos. A la vista de la liquidación efectuada se interesó por el Ministerio público rectificación de la revisión que en su dia fue denegada, sustituyendose la pena de 8 años de prision mayor por la de cinco años conforme al nuevo Código. La Sala resolvió el 31 de Diciembre en sentido opuesto a la petición antedicha.

SEGUNDO

Una reiterada doctrina de esta Sala, a partir de la Sentencia de 18 de Julio de 1.986, entre otras, las de 13, 18, y 22 de Noviembre de 1.996 y 8 Mayo y 6 de Junio de 1.997, ha declarado que los beneficios penitenciarios, entre ellos la redención de penas, generan una situación plenamente consolidada, compatible con la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, en lo relativo a la prohibición de aplicar las redenciones de penas.

En el caso concreto que se examina, consta acreditado que a la entrada en vigor del nuevo Código, el condenado había cumplido 2.542,5 dias (570 como preventivo, 775 como penado, 644,5 de redención ordinaria y 553 de redención extraordinaria). Sería más beneficioso el nuevo texto penal en el delito de parricidio frustrado de conformidad con los artículos 138, 16 y 62, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 todos ellos del Código Penal, ya que la pena que le sería aplicable sería la de cinco años de prisión. No procediendo la revisión respecto del homicidio frustrado al resultar más favorable la legislación derogada, debiendo cumplir en primer lugar la pena revisada, conforme al artículo 75 del Código Penal. Dicha pena de 1.825 dias estaría integramente cumplida, restandole por cumplir 802,5 dias.

Por ultimo no se acoge la tesis del auto recurrido sobre la imposibilidad de modificar una resolución firme, pues aunque en lineas generales la misma es exacta, sin embargo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, proclamado en el Texto Fundamental -art. 9.3- y en el Código Penal -art. 2.2-, puede llevar a la revisión de una sentencia que haya adquirido firmeza, como proclaman las Sentencias citada de esta Sala, valorando los derechos consolidados de los condenados, de los que no pueden ser privados, y de los que gozaban hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

El motivo, debe ser estimado, anulando el auto recurrido, debiendose por la Audiencia Provincial de Oviedo proceder a la revisión de la sentencia.

  1. Recurso del acusado Íñigo.-

SEGUNDO

Por los razonamientos expuestos en el fundamento anterior, porcede estimar los motivos segundo y tercero del recurso del acusado, que por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el artículo 9 y 25.1 Constitución y por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Disposición Adicional 1º , 2º y 4º de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, en relación con los artículos 138, 16.1, 66.2, y 62 en relacion 21.1 del Código Penal, aunque se refiere al auto 31 de diciembre de 1.996, que en esencia coincide con el único del Ministerio Fiscal, que ha sido examinado y estimado en el fundamento precedente, sin tener que examinar el primero del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION por infracción de ley, en su motivo único del Ministerio Fiscal y segundo y tercero del condenado Íñigointerpuesto contra los autos dictados por la Audiencia Provincial de Oviedo de fechas 31 de diciembre de mil novecientos noventa y seis y seis de septiembre de 1.997, y en su virtud anulamos dichos autos, con declaración de oficio de las costas procesales, debiendo dicha Audiencia revisar la sentencia que se solicitaba en el sentido de ser aplicado el nuevo texto penal por serle mas beneficioso corrospondiendole por el delito de parricidio frustrado, con la concurrencia de una eximente incompleta, la de cinco años de prisión. No procediendo la revisión respecto del homicidio frustrado al resultar más favorable la legislación derogada, debiendo cumplir en primer lugar la pena revisada en los 802.5 dias que le quedan por extinguir.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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