STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4305/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso de Suplicación núm. 3007/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 312/94 seguidos a instancia de DON Emilio, sobre PENSIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1.- El actor Don Emilio, con DNI nº NUM000, afiliado al R.E. Agrario por cuenta propia nº NUM001, fue baja por ILT, del 7/12/93 al 3/3/94. 2.- Con fecha 11/1/94, solicitó subsidio de ILT que fue desestimado por el INSS por resolución de 11/2/94 al estimarse que el actor no estaba al corriente en el plazo de las cuotas a fecha del hecho causante. 3.- Las cotizaciones se efectuaron en las fechas que obran a los folios 31 a 36 que se reproducen. Por lo que afecta a autos, las cuotas de abril y agosto, ambas del año 1993, se abonaron con recargo el 28 de diciembre de 1993, folios 46 y 47 que se reproducen. 4.- Se agotó la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Con estimación de la demanda interpuesta por DON Emilio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor al subsidio de ILT por el periodo de 7/12/93 a 3/3/94 en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por esta declaración"".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de SEVILLA de fecha 18 de julio de 1994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Emiliocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en 8 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 28 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación "infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 26 de Septiembre de 1996, reconoció al actor la cantidad solicitada en concepto de incapacidad laboral transitoria. Previamente por resolución del Director Provincial del INSS le había sido denegada la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Agrario en la fecha del hecho causante -7 de diciembre de 1993-, habiendo ingresado en 28 de diciembre de 1993 las cuotas de los meses de abril y agosto de 1993.

Se alega como contradictoria la sentencia pronunciada en 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.

SEGUNDO

Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste, permite concluir que entre las mismas concurre la identidad sustancial requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No afecta a dicha identidad -por ser dato relevante- el número de cuotas impagadas, ni la fecha en que las mismas fueron satisfechas con recargo, pues el dato esencial común es que aquéllas fueran satisfechas con posterioridad del hecho causante. En efecto, una y otra examinan el mismo supuesto fáctico y jurídico: petición de subsidio de I.L.T. por enfermedad común de trabajadores afiliados al Régimen Agrario de la Seguridad Social a quienes el INSS deniega lo solicitado por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, según el artículo 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre; llegándose, no obstante, a soluciones diferentes.

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción aducido por la entidad gestora recurrente "infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre".

El motivo ha de ser estimado, conforme doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias de esta Sala de 18 y 23 de Diciembre de 1996 y 21 de Febrero de 1997, que siguen la doctrina unificada establecida en anteriores sentencias de 22 de Mayo y 14 de Diciembre de 1.992 - expresiva de que, salvo que disposición legal en contrario, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

Conforme, igualmente, sienta la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1997, el razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: 1) la normativa del Régimen especial agrario de la Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971 que aprobó el Texto Refundido de las leyes sobre esta materia, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); 2) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); 3) la exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y 4) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. 5) No es posible acudir a criterios de equidad porque a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso de Suplicación núm. 3007/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 312/94 seguidos a instancia de DON Emilio, sobre PENSIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a ella ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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