ATS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª María Consuelo, presentó escrito interponiendo demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación dimanante de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2003, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª María Consueloy se le requirió para que en el plazo de cinco días acreditase la constitución del depósito que previene el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2003, se acordó remitir los autos al Ministerio Fiscal a fin de que dictamine sobre la admisibilidad de esta demanda de revisión, el cual emitió informe en el sentido de que proceda inadmitir dicha demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión no puede admitirse a trámite, en primer lugar, por el transcurso del breve plazo de caducidad que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni consta con fehaciencia la fecha en que se descubrió el documento, ni la formulación de la demanda de revisión ante un Tribunal incompetente interrumpe aquel plazo que, al ser de caducidad, no admite interrupción, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 11 de mayo de 2001 y 4 de noviembre de 2002 y autos de inadmisión de 21 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Tampoco puede admitirse, en segundo lugar, en cuanto al fondo, pues ni aparece documento que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, ni aparece, del propio escrito de demanda, que sea realmente decisivo para la resolución del litigio. La demanda de revisión combate la argumentación y la resolución de la sentencia objeto de la misma, con la misma técnica que si de una apelación se tratara, lo cual queda muy lejos de la función de la revisión. LA SALA ACUERDA

Se inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación dimanante de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona. Devuélvase el depósito constituido. Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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