STS, 5 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4758
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 205/2003, interpuesto por TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Sentencia nº 1872 dictada el 27 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso 3306/97, sobre actualización del precio del contrato de ejecución de las obras "Mejora del firme BU-550 de Trespaderne al límite de la provincia de Alava, tramo Villaluenga-Gordeliz", así como del Proyecto Modificado y Proyecto Complementario de las citadas obras.

Se ha personado, como recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado don FERNANDO HERRERO BATALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3.306/97, interpuesto por la mercantil TECSA, Empresa Constructora, S.A. contra el acto autonómico presunto ya referenciado; sin hacer condena especial en costas."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2003, el Procurador don Javier Gallego Brizuela, en representación de TECSA, Empresa Constructora, S.A., manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia. La Sala de Valladolid, por Auto de 11 de febrero de 2003, acordó la denegación de la interposición, así como de la remisión de los autos y del emplazamiento de las partes, solicitados por la recurrente.

TERCERO

Contra la citada resolución, el Sr. Gallego Brizuela, en la representación que ostenta, interpuso recurso de revisión previo al de queja solicitando a la Sala resuelva su reposición.

Por Auto de 23 de mayo de 2003 la Sala acordó "Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre y representación de TECSA, Empresa Constructora, S.A., contra el auto de esa Sala de 11 de febrero de 2002, el cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se tiene por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por dicho causídico (sic) contra la sentencia dictada en este proceso, el cual se admite con los trámites previstos en el artículo 97.3 y 5 de la Ley 29/1998.- No se hace condena especial en costas de esta súplica."

CUARTO

Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal Supremo, por Providencia de 24 de julio de 2003 se acordó el traslado de las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de TECSA, Empresa Constructora, S.A., presentó escrito de interposición del recurso en el que, después de formular los motivos que estimó pertinentes, señaló como "RESOLUCION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: La estimación de los motivos de casación interpuestos, en cuanto atañen directamente a la cuestión de fondo litigiosa, llevaría a la Sala por lo dispuesto en el artículo 98.2. d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, una vez anulada la recurrida, a resolver lo que corresponde respecto a la cuestión planteada objeto de debate, pronunciándose sobre el derecho de mi representada al mantenimiento del equilibrio económico del contrato alterado por la mayor duración de la obra, mediante la aplicación de la fórmula de revisión de precios prevista en la Memoria del proyecto objeto del contrato, en caso de que la misma tuviera una duración superior a seis meses."

SEXTO

Don Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se personó, en concepto de recurrido, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia nº 1872, dictada el 27 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 3306/1997. La impugna TECSA, Empresa Constructora, S.A. porque desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio por la Junta de Castilla y León de su reclamación de 15.547.391 pesetas en concepto de revisión de precios de los contratos de obra de los que la recurrente era adjudicataria. Se trataba del contrato suscrito el 9 de noviembre de 1993, del proyecto modificado suscrito el 8 de mayo de 1995 y del contrato de obras complementarias firmado el 4 de julio de 1995. El primero se refería a la ejecución en seis meses de las obras de mejora del firme de la carretera BU-550 de Trespaderne al límite de la provincia de Alava, p.k. 21,00 al 45,00, tramo Villaluenga-Gordeliz. El segundo ampliaba a veinte meses el plazo establecido en el anterior y el tercero contemplaba obras complementarias de revestimiento de cunetas y estabilización de taludes entre los p.k. 38,500 al 45,00. TECSA solicitó la indicada cantidad en concepto de revisión de precios debido a la prolongación del período de ejecución de las obras y para restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato.

La Sentencia no acogió sus pretensiones. La razón que le llevó a ese fallo fue la de que, si bien la memoria y el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares contemplaban la revisión de precios e indicaban la fórmula para llevarla a cabo, en los contratos correspondientes se había excluido la aplicación de la revisión de precios. De forma expresa en el de 9 de noviembre de 1993, por remisión a él en el de 8 de mayo de 1995, pues en lo que no modifica se remite al anterior y no introduce cambios en punto a la revisión. Y, de nuevo, expresamente en el de 4 de julio de 1995. Ante esta circunstancia, la Sala de Valladolid estimó que no había ambigüedad alguna al respecto y que se debía estar a lo que se había convenido sin que, a la vista de los términos de los contratos, pudiera aplicarse la jurisprudencia que ha admitido excepciones a los principios contractuales de riesgo y ventura o de pacta sunt servanda porque para ello debían concurrir hechos imprevisibles que aquí no se han dado desde el momento en que TECSA, conocedora de la ampliación del plazo de ejecución de las obras, "suscribió voluntariamente los contratos de modificado y de obras complementarias sin poner objeción alguna a sus cláusulas y sin instar a la Administración para que incluyera una revisión de precios, con lo que era consciente del riesgo que corría y pudo prever una alteración de las circunstancias de principio que podían incidir en aquél equilibrio económico asumiendo dicha contingencia".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina sostiene que la decisión de la Sala de Valladolid no se ajusta a Derecho pues infringe normas de Derecho estatal de las que derivaría la procedencia de la revisión de precios en este caso [Decreto-ley 2/1964 y artículo 1 b) del Decreto 461/1971, artículo 104 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y artículo 12 de la Ley 198/1963, de Contratos del Estado] e inaplica: a) la jurisprudencia sobre revisión de precios en contrato de obra pública, prevista en alguno de los documentos del contrato mediante una cláusula ambigua u oscura (Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1975, 11 de marzo de 1982, 29 de diciembre de 1981, 6 de abril de 1984 y 22 de abril de 1987); b) la jurisprudencia sobre el carácter accesorio del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1984 y 3 de febrero de 1982); c) la jurisprudencia sobre el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las prestaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1984, 24 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988 en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 1979 y de 19 de enero de 1998).

Apoyándose, pues, en once Sentencias de este Tribunal Supremo (y una más, la de 12 de diciembre de 1979, por relación con la de 16 de septiembre de 1988) que propone como contraste de la impugnada, TECSA pretende que, estimando su recurso, nos pronunciemos sobre su derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato alterado por la mayor duración de la obra, mediante la aplicación de la fórmula de revisión de precios prevista en la Memoria del proyecto objeto del contrato y en el pliego, en caso de que la misma tuviera una duración superior a los seis meses.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina puede interponerse contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Esto significa que, con carácter previo a examinar si por la Sala de instancia se ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico en la Sentencia recurrida, debamos comprobar si entre las Sentencias de contraste en las que se apoya el recurso y la dictada por la Sala de Valladolid se da la necesaria identidad, pues de no ser así faltaría el presupuesto imprescindible para que, supuesta la contradicción, debiéramos proceder a unificar la doctrina jurisprudencial, señalando la que consideramos correcta.

Pues bien, entre las Sentencias en las que se apoya TECSA y la que es objeto del presente recurso no se da la identidad necesaria. En efecto, aunque todas ellas se refieren a supuestos en los que empresas adjudicatarias de contratos de obra solicitan la revisión de precios, concurre en este caso una circunstancia que no se da en los otros. Aquí, si bien la memoria y el pliego de condiciones particulares contemplan la revisión de precios, para, en su caso, aplicarla, los contratos la excluyen directa o indirectamente en el caso del modificado, pero de forma absolutamente clara, según se ha señalado antes. Esto no sucede en ninguno de los supuestos considerados por las Sentencias de contraste.

En ellas nos encontramos con casos en que no hay previsión en ningún sentido en el pliego ni en el contrato, pero sí en la memoria (Sentencia de 19 de febrero de 1975) o concurre un hecho imprevisible, como la guerra árabe-israelí de 1973 que trajo un alza extraordinaria de los precios del petróleo (Sentencia de 12 de diciembre de 1979). En otros, la remisión del pliego de condiciones administrativas particulares al artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que hace referencia a la revisión de precios, permite a la Sala considerarla prevista (Sentencia de 29 de diciembre de 1981). También hay ocasiones en que, ante el silencio del pliego, es el contrato el que contempla la revisión, pese a que su plazo de ejecución es de seis meses (Sentencia de 3 de febrero de 1982). La Sentencia de 11 de marzo de 1982 tiene que afrontar el litigio suscitado porque, habiéndose previsto la revisión de precios y aceptada la misma por los órganos administrativos, la Intervención Delegada de Hacienda la consideró improcedente y en ese sentido resolvió el Consejo de Ministros. Y la de 24 de enero de 1984 tiene que resolver si el incumplimiento por el contratista del plazo acordado para la terminación de la obra es razón para excluir la revisión. Incumplimiento y falta de previsión expresa de la cláusula es lo que hay en el recurso resuelto por la Sentencia de 6 de abril de 1984. En cambio, en la de 24 de abril de 1985 sí estaba prevista en la memoria y en el pliego. Otra hipótesis es la que se da en el proceso al que pone fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987: mientras en el contrato se había incluido la cláusula correspondiente, la memoria se pronunciaba en contra de la revisión. Los dos últimas Sentencias afrontan controversias, a propósito de contratos en los que las obras consistían en mejoras o refuerzo del firme de carreteras, en las que, en lo que ahora importa, median hechos imprevisibles relevantes: el desmedido incremento de los precios de los "ligantes asfálticos". Así, en la Sentencia de 16 de septiembre de 1988 se trataba de un contrato sin cláusula de revisión pero cuya ejecución se vió decisivamente afectada por la subida del 50% de los crudos de los que se obtienen esos productos; y en la Sentencia de 19 de enero de 1998, aunque el contrato había excluido la revisión, se tuvo en cuenta ese incremento de los precios, cuya desmesura había reconocido, incluso, la propia Administración.

Fácilmente se constata que falta la identidad de los hechos en los que se fundan las pretensiones esgrimidas por TECSA y los que concurrieron en cada una de las Sentencias de contraste, según se ha indicado sumariamente. En efecto, en ninguna de ellas coincide la previsión en principio de la revisión de precios en el expediente, la exclusión de la misma en los contratos y la inexistencia de hechos imprevisibles como los que reflejan algunas de las Sentencias mencionadas. En consecuencia, la ausencia del presupuesto legalmente exigido para la comparación es suficiente para que rechacemos este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que debamos entrar en las infracciones que se aducen en el escrito de interposición.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 205/2003, interpuesto por TECSA, Empresa Constructora, S.A. contra la Sentencia nº 1872, dictada el 27 de diciembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaida en el recurso 3306/1997 e imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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