STS, 28 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7289
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 591/2000, interpuesto por D. Matías Y D. Juan Francisco , contra la sentencia, s/n, dictada el 26 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2224/94, que les negó la continuidad en la Armada, como personal profesional permanente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativos nº 2224/1994, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Pascual de Pobil en nombre y representación de los demandantes precitados en el encabezamiento de esta sentencia y declaramos conformes a Derecho los acuerdos, expresos o tácitos, impugnados. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de los recurrentes el 29 de Octubre de 1996.

SEGUNDO

D. Matías y D. Juan Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, interpusieron con fecha 19 de Abril de 2000 recurso de revisión, contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102, apartado 1, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, exponiendo en el escrito de demanda rescisoria, dirigido por Letrado, los hechos que consideraron necesarios y los correspondientes fundamentos jurídicos procesales y sustantivos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se acuerde la revisión de la Sentencia citada en lo referente a mis mandantes D. Juan Francisco y D. Matías expidiendo certificación del fallo, con los efectos legales que procedan". Acompañaron al escrito de demanda, el resguardo del depósito constituido y los documentos que, según su parecer, habían sido recobrados.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo emitió con fecha 17 de Noviembre de 2000, siendo de la opinión siguiente: "Constituido el depósito que reclama el artículo 1798 L.E.C. y presentada la demanda dentro del plazo de tres meses, establecido en el art. 1798, los documentos que dan lugar al motivo de revisión utilizado, el nº 1 del art. 1796 están fechados el 21.2 y la demanda fue presentada el 19.4 Nada hay que oponer formalmente a la admisión del presente recurso de revisión".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, contestó la demanda rescisoria, oponiéndose a la misma y formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarándolo improcedente, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Matías ingresó como voluntario especial en la Armada el 26 de Abril de 1978 y D. Juan Francisco lo hizo el 26 de Abril de 1979, ascendiendo a Cabos Primeros Especialistas y tras 8 años de servicio pasaron a la reserva el 20 de Diciembre de 1986 y el 15 de Diciembre de 1988, reingresando posteriormente como militares de empleo al amparo de la Ley 17/89, de 19 de Junio.

La Orden 430/38426/1985 estableció una expectativa de adquisición de la condición de Personal Profesional Permanente de la Armada, para aquéllos en quienes concurriera un doble requisito, a saber, haber cumplido seis años de servicios efectivos en la Armada y solicitar el reconocimiento de tal condición.

Pues bien, la sentencia cuya revisión se pretende, mantiene en su fundamento de derecho segundo, textualmente, que "los actores, respecto a los cuales se les reconoce que cumplían el requisito temporal citado, sin embargo, no instaron dicho reconocimiento, sin que tal omisión pueda entenderse cumplida, como se apunta en la demanda, por el hecho de que fueran clasificados por la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales como aptos para obtener un reenganche restringido y participar en el Curso III de acceso a la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales (...)".

D. Matías aportó un Certificado del Jefe de la Sección de Suboficiales y Cabos de la Jefatura de Personal de la Armada, expedido a petición del interesado el 21 de Febrero de 2000, que textualmente dice:

"Certifica: Que en el acta nº 09 del año naval 1984/85, celebrada el día 20 de diciembre de 1984, consta un acuerdo que copiado literalmente dice:

Cuarto

Concesión del Carácter de Personal Profesional Permanente: La Sección de Marinería remite a esta Junta la relación de Cabos Primeros Especialistas que a continuación se relacionan para la obtención del Carácter de Personal Profesional Permanente, por reunir las condiciones que determinan los artículos 13 y 14 del Decreto nº 1650/74, que desarrolla la Ley de Especialistas de la Armada nº 19/73 de 21 de julio:

..."Relación de Cabos Primeros Especialistas que solicitan el Carácter de Personal Profesional Permanente entre los que figuran el CABO PRIMERO ESPECIALISTA MANIOBRA Matías ".

La Junta, una vez examinados sus expedientes, informes personales y demás antecedentes acordó conceder el Carácter de Personal Profesional Permanente a los cabos citados anteriormente, a excepción de los siguientes:

..."Relación de Cabos Primeros Especialistas a los que no se les concede el Carácter de Personal Profesional Permanente entre los que figura el CABO PRIMERO ESPECIALISTA MANIOBRA Matías ".

D. Juan Francisco aportó un certificado del Jefe de la Sección de Suboficiales y Cabo de la Jefatura del Personal de la Armada, expedido a petición del interesado el 21 de Febrero de 2000, que textualmente dice:

"Certifica: Que en el acta nº 016 del año naval 1984/85, celebrada el día 21 de junio de 1985, consta un acuerdo que copiado literalmente dice:

Segundo

Clasificación de Cabos Primeros Especialistas que han solicitado el Carácter Personal Profesional Permanente. La Junta una vez examinados sus expedientes, informes personales y demás antecedentes, acordó:

  1. - Clasificar "aptos" a los Cabos que a continuación se relacionan:

..."Relación de Cabos Primeros Especialistas entre los que se encuentra el CABO PRIMERO ESPECIALISTA MECANICO Juan Francisco ".

Ambos recurrentes entienden que estos certificados constituyen la causa de revisión, prevista y regulada en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuyo texto es como sigue: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

La Sala rechaza que se dé, en el caso de autos, dicha causa de revisión por las razones que a continuación aduce.

SEGUNDO

El recurso de revisión, como señala la doctrina reiterada de esta Sala Tercera, es un recurso extraordinario por la excepcionalidad que comporta el permitir la susperación del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, pero por eso mismo sólo es posible cuando se dan las circunstancias (motivos de revisión) tasados en el artículo 102, que según esa misma doctrina deben interpretarse restrictivamente, es decir, en caso de imprecisión o duda, a favor de la cosa juzgada.

De la idea anterior se deduce una consecuencia muy importante y es que el recurso de revisión nunca puede ser una ulterior instancia, y concretamente en los asuntos de personal, suplir la prohibición, en su día del recurso de apelación, y en la actualidad del recurso de casación, y por ello no puede implicar la revisión o reconsideración de las pruebas realizadas en la instancia, aunque sí es admisible la prueba sobre la propia existencia y realidad de los motivos alegados.

Expuesto lo anterior, es necesario resaltar que en la proposición de prueba, presentada ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sustanciación del recurso nº 2224/1989 aparece la cuarta, nº 2, con el siguiente texto: "Todas las vicisitudes de mis representados desde su ingreso en la Armada a la actualidad y especialmente la obtención de enganches restringidos con motivo de su petición del carácter de Personal Profesional Permanente antes de la fecha en que cada uno de ellos pasó a la situación de Reserva y al cumplir los seis años de servicios efectivos y en los seis meses anteriores a la fecha en que cumplieron lo seis años de servicios efectivos".

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 1996, la Sala de instancia dirigió escrito al Almirante Jefe de Personal-Cuartel General de la Armada- indicándole que la prueba referida había sido declarada pertinente y que debía remitir informe acerca de la misma.

La Jefatura de Personal -Dirección de Gestión de Personal -Sección de Especialistas- (Marineros) remitió en relación a dicha prueba, un escrito (folios 249 y 250 del ramo de prueba) en el que se limitó esquemáticamente a exponer: la fecha de nacimiento, la fecha de ingreso en la Armada, la fecha del pase a la reserva, fecha de reingreso en la Armada, compromiso 3 años (Curso I), compromiso hasta 6 años (Curso II), enganche restringido hasta 8 años, compromiso 2 años y ampliación compromiso 2 años, de los cabos 1º M/E D. Matías y D. Juan Francisco , sin hacer mención alguna acerca de si habían o no pedido se les concediera el carácter de Personal Profesional Permanente.

La representación procesal de las dos partes recurrentes debió, ante el incumplimiento de la prueba pedida, instar a la Sala cuantas veces fuera necesario, para que esta se cumpliera en los términos pedidos por la misma, pero lo cierto es que no lo hizo, razón por la cual la sentencia consideró que no se había probado que los Cabos 1º, recurrentes, hubieran pedido su inclusión como Personal Profesional Permanente.

El recurso de revisión, insistimos, no permite rectificar, rehacer o completar las pruebas realizadas en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, que es lo que han hecho D. Matías y D. Juan Francisco , porque la gestión actual, consistente en conseguir los certificados que han aportado con el escrito de demanda rescisoria, debieron hacerla en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo de instancia, pero lo cierto es que no la instaron debidamente.

TERCERO

Además de lo anterior, la doctrina de esta Sala Tercera mantiene que para la existencia del motivo previsto y regulado en la letra a), del artículo 102, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos conceptuales:

  1. - Que se trate de un documento existente como tal antes de la sentencia, de manera que no tiene dicha consideración un certificado creado con posterioridad, sobre antecedentes y datos relativos al expediente personal de los recurrentes, que es lo acontecido en el caso de autos.

  2. - Que fuera decisivo, cualidad que no se dá en las referidas certificaciones, porque aún admitiendo, como no puede ser menos, que D. Matías y D. Juan Francisco , solicitaron se les admitiera como Personal Profesional Permanente, la sentencia hubiera sido la misma, porque no afecta al hecho fundamental de que no fueron admitidos.

Es menester destacar que ha quedado probado que ambos solicitaron el carácter de Personal Profesional Permanente, pero a D. Matías se le denegó expresamente y respecto de D. Juan Francisco , su certificación es muy confusa, pues se dice que se le clasifica como "apto", pero no se indica para que, y en ella no se afirma claramente que se le concediera tal carácter, sin que haya tratado en este recurso de revisión de aclarar el alcance de dicha certificación, pidiendo a tal efecto el recibimiento a prueba sobre el hecho fundamental de si se le concedió o no el carácter de personal profesional permanente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, procede acordar la imposición de las costas causadas en este recurso de revisión a D. Matías y D. Juan Francisco , y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 591/2000, interpuesto por D. Matías Y D. Juan Francisco , contra la sentencia, s/n, dictada el 26 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2224/94.

SEGUNDO

Imponer a D. Matías y a D. Juan Francisco las costas causadas en el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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