STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1330
Número de Recurso5399/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5399/98 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Ramón , D. Pedro Jesús y Dª Estíbaliz , promovido contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 212/95 sobre aprobación Proyecto de reparcelación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zumaia, representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 212/95 interpuesto por D. Ramón , D. Pedro Jesús y Dª Estíbaliz , contra la resolución dictada el 17 de noviembre de 1994 por el Pleno del Ayuntamiento de Zumaya, por el que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por la parte recurrente contra el acuerdo del 21 de julio de 1994 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del A.D.U. 21, publicado el 5 de septiembre de 1994 en el BOG. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Zumaia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Ramón , D. Pedro Jesús y Dª Estíbaliz , contra la resolución dictada el 17 de noviembre de 1994 por el Pleno del Ayuntamiento de Zumaya, por el que se acuerda desestimar los recursos interpuestos por la parte recurrente contra el acuerdo del 21 de julio de 1994 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del A.D.U. 21, declarando: Primero.- La conformidad a derecho del acto recurrido. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ramón y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 6 de junio de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 15 de septiembre de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de octubre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que por medio del presente escrito y dentro del término establecido anuncio la interposición del RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada en el mismo, por entender que reúne todos los requisitos que para ello se exigen en los arts. 93 y ss. de la L.J.C.A., ya que entendemos de una parte se vulnera la S.T.C. 6/97 en lo que a la cesión del 15% del aprovechamiento se refiere, y de otra entendemos que concurren los motivos señalados en el apartado 4º del art. 95 de la Ley rituaria", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5399/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR