STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 233/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2001, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2000 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, reconoce el derecho de los recurrentes a la reversión de los terrenos en su día expropiados para las obras de la Autopista A-7, tramo Molins de Rey-Martorell y que ahora forman parte del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector de Ordenación Prioritaria P-1 "Carretera de Piera" de Martorell, si bien, alegando la imposibilidad de la restitución in natura, se reconoce el derecho a la indemnización sustitutoria a determinar, previa audiencia de los interesados, por el procedimiento legalmente establecido. Ha sido parte recurrida la entidad ONCISA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "ONCISA,S.L.", contra la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2.001, a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas procesales producidas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación, dictándose providencia de 9 de octubre de 2003 teniéndolo por preparado y acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2001.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que se opone al recurso, rechazando los argumentos del escrito de interposición y solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que los reversionistas eran titulares de determinadas fincas que fueron expropiadas para la construcción de la autopista A-7 y que la parte sobrante de dichas fincas fue afectada por un Plan Parcial de Ordenación Urbana y sustituidas por fincas de reemplazo que fueron adjudicadas al Ministerio de Obras Públicas, hoy Fomento. Tras rechazar la alegación de falta de legitimación de la entidad ONCISA por no ser admisible la transmisión del derecho de reversión, que se invocaba por el Abogado del Estado, la Sala de instancia reitera que "es menester hacer énfasis en que las fincas primitivamente expropiadas y que quedaron sobrantes han sido sustituidas por las parcelas de reemplazo, resultantes de una reparcelación, concretamente las identificadas con los números 4, 13 y 14 (Plan Parcial Carretera de Piera, en Martorell, provincia de Barcelona), como se colige del Documento nº 4 de los que se adjuntaron con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo", y en virtud de ello razona que: "Siendo esto así, lo cierto es que se ha producido una subrogación real, derivada de una reparcelación urbanística, y el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que si media causa de reversión, el dueño o sus causahabientes pueden "recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado", debiendo interpretarse que "lo expropiado" es locución que incluye el dominio resultante de la mencionada subrogación (las parcelas de reemplazo), pudiendo, por tanto, materializarse la reversión mediante el reintegro de las fincas de reemplazo o resultado, pues el pleno dominio que ahora existe respecto de éstas es perfectamente identificable con el que pendía sobre las fincas originales, es más, del Documento nº 4 ya aludido se infiere que las inscripciones registrales de las parcelas hacen constar, como carga, "el derecho de reversión a favor de los expropiados en su día de estos terrenos que han sido desafectados de la expropiación, que no hayan renunciado a sus derechos".

Seguidamente transcribe la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2002 y concluye que: "haciendo abstracción de las circunstancias fácticas y aún de algunas de las de naturaleza estrictamente jurídica que en dicha resolución se contienen, a los fines ahora abordados es llano concluir que el ejercicio del derecho reversional es posible respecto de fincas objeto de una subrogación real, siempre y cuando se cumplan los requisitos que legislan los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, exigencias que incluso la Administración considera cumplidas en el acto administrativo impugnado, por lo que la Sala es del criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional deducido, con declaración del derecho de la entidad recurrente a la reversión "in natura" de las fincas a que contrae su pretensión, fincas 13.964, 13.975 y 13.976 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, que constituyen las parcelas nºs. 4, 13 y 14, resultantes de la reparcelación del sector "Carretera de Piera", inscritas a favor del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Fomento)".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66.2 de su Reglamento, así como el art. 121.1 de la citada LEF, 106 de la Constitución y, por su relación, 122 y 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, alegando al efecto, según sintetiza del propio recurrente, que el art. 54 de la LEF ciñe la reversión a los bienes originariamente expropiados; que el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa regula el supuesto de que una alteración indebida impida devolver los bienes expropiados, en cuyo caso procede el resarcimiento patrimonial, transformando la reversión en un supuesto de responsabilidad patrimonial; que la subrogación real de las fincas expropiadas por las de reemplazo sólo procede en los casos previstos en el art. 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto no existe redistribución dominical, por lo que no procede en este caso en el que ha existido redistribución dominical; subsidiariamente, no procede la subrogación real en este caso porque no existe la perfecta correspondencia exigida por el art. 122 del RGU entre las fincas sustituidas y las de reemplazo; el reflejo registral del derecho de reversión no impide aplicar los arts. 54 de la LEF y 66.2 del REF, porque el derecho subsiste en el orden tabular pero su concreción y determinación corresponde a la Administración expropiante, que lo ha hecho reconociendo el derecho al resarcimiento patrimonial; dicho reflejo registral es consecuencia de la ejecución de un plan parcial y sus efectos extra-tabulares proceden de un acto nulo de pleno derecho del Ayuntamiento ejecutor del planeamiento que no se convalida por la inscripción; finalmente entiende que la sentencia del Tribunal Supremo en que se apoya la recurrida no es aplicable al caso.

Se opone al recurso la parte recurrida, argumentando en contra de cada una de las alegaciones del recurrente y manteniendo que la sentencia de instancia no infringe los preceptos indicados sino que efectúa una correcta aplicación de los mismos y de la sentencia de este Tribunal de 20 de julio de 2002.

TERCERO

Como se recoge en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2005, "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Tratándose de la reversión de alguna parte sobrante de los bienes expropiados, ya en sentencia de 23 de octubre de 1989 se indicaban como requisitos: 1.º la constatación de bienes o terrenos sobrantes, bien porque esta realidad sea notificada por parte de la Administración a los titulares expropiados de los mismos; bien porque de hecho se haya producido tal sobrante, y al propio tiempo hayan transcurrido cinco años desde la terminación de las obras; 2.º que estos bienes no hayan sido expropiados con el carácter de indispensables para previsibles ampliaciones; 3.º que el derecho de reversión sea ejercido en el plazo de un mes que se contará a partir de la notificación por la Administración de la terminación de la obra; o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la terminación de la obra.

Precisando la sentencia de 23 de diciembre de 1991, que en tales casos se requiere, junto al presupuesto básico de que la obra o servicio público legitimador se haya ejecutado, que se den las circunstancias de identidad y causalidad, es decir, que sea identificable la porción que se dice sobrante, como no ocupada por la obra o servicio público motivador de la expropiación, y que la existencia de dicha parte sobrante sea consecuencia natural derivada de la ejecución de la obra pública o del servicio público que constituyó la «causa expropiandi»... para que pueda hablarse de parte sobrante en el sentido técnico-jurídico que ahora nos ocupa, es decir, a efectos reversionales . . ., es preciso que la porción de terreno sobre la que se pretende el reintegro a manos privadas haya devenido como no ocupada por la obra o servicio público que motivó la expropiación, por innecesaria a estas finalidades públicas."

En este caso, la concurrencia de dichas circunstancias llevó a que en la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2001 se identificara una parte sobrante de los bienes expropiados, por no haber sido ocupados en la construcción de la Autopista A-7, que era el objeto de la expropiación, y en consecuencia se reconoce el derecho a la reversión solicitada.

El litigio se plantea al considerar la Administración que no cabe la reversión "in natura", dado que dicho sobrante se incluye en el Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector de Ordenación Prioritaria P-1 "Carretera de Piera" de Martorell, en cuya ejecución de produjo la correspondiente reparcelación y adjudicación de parcelas al Ministerio, y la reversión ha de ejercitarse sobre los mismos bienes, rechazando la alegación de subrogación real efectuada de contrario.

A tal planteamiento dio respuesta la sentencia aquí recurrida con los argumentos que ya se han reproducido, insistiendo la Administración recurrente en la misma posición jurídica, a cuyo efecto conviene indicar, en primer lugar, que el contenido y alcance propio del derecho de reversión consiste en recobrar los bienes o derechos expropiados (art. 54 LEF ), de tal forma que se produzca una restitución "in natura" de los mismos y, sólo de manera excepcional y en cuanto no pueda realizarse el derecho en sus propios términos, cabe la reparación patrimonial mediante la correspondiente indemnización (art. 66.2 REF). Lo que pretende el legislador ante la quiebra sobrevenida de la causa expropiandi es que el propietario sea restituido en sus bienes y derechos, y únicamente cuando ello no resulte posible por las actuaciones llevadas a cabo sobre los tales bienes o derechos, se plantea la sustitución de la realización del derecho por una indemnización reparadora del perjuicio patrimonial causado.

Por ello, una interpretación congruente del art. 66.2 del REF, invocado por el recurrente, ha de descansar no tanto en la existencia de una alteración indebida en los bienes y derechos expropiados como en el hecho de que tal alteración impida su recuperación o reversión al propietario o sus causahabientes, que son los titulares del derecho y tienen la capacidad para disponer sobre su ejercicio. Tal posición jurídica no le permite dar a su derecho un contenido distinto del que reconoce el ordenamiento jurídico, pero si decidir sobre su efectividad atendidas las circunstancias y defender su posición conforme al ordenamiento jurídico. Desde estas consideraciones, la cuestión debatida en este recurso es determinar si la reparcelación operada en ejecución del planeamiento y subsiguiente adjudicación de parcelas a la Administración, supone una alteración en los terrenos sobrantes de la expropiación que impide su restitución, como defiende la Administración o, por el contrario, se produce una subrogación real, como defiende la entidad reversionista en relación con la sentencia recurrida, que permite la restitución de los bienes in natura y con ello la efectividad del derecho de reversión en sus propios términos.

La cuestión presenta dos aspectos, jurídico y fáctico. En cuanto al primero y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, no puede compartirse su alegación de que el art. 73 del Reglamento de Gestión Urbanística delimita el ámbito de la subrogación real referida en el art. 122 del mismo, pues en dicho art. 73 lo que se contempla son los casos en los que no es necesaria la reparcelación y es esta la que determina la subrogación, como establece el art. 71 del citado Reglamento, que entre sus normas generales incluye la previsión según la cual, las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos, previsión que reitera el art. 122 del mismo Reglamento, según el cual "el acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena eficacia real, de la antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente establecida la correspondencia entre unas y otras", añadiendo que en aquellos supuestos en los que exista correspondencia entre las nuevas y las antiguas parcelas, en los que opera la subrogación con plena eficacia real, las titularidades sobre las antiguas fincas quedan referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas adjudicadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resultan incompatibles con el planeamiento, y en aquellos otros supuestos en que no haya una exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las antiguas, el acuerdo constituye un título de adquisición originaria a favor de los adjudicatarios.

Esta correspondencia entre unas u otras fincas constituye el aspecto fáctico al que antes nos hemos referido, y es una cuestión de hecho que corresponde fijar en la instancia y que no puede ser revisada en casación, salvo que se cuestione la valoración de la prueba por alguna de las vías permitidas según la jurisprudencia, como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas), circunstancias que ni siquiera se invocan por la Administración recurrente en este recurso.

Y es el caso que la Sala de instancia establece como un hecho, haciendo especial énfasis en ello, "que las fincas primitivamente expropiadas y que quedaron sobrantes han sido sustituidas por las parcelas de reemplazo, resultantes de una reparcelación, concretamente las identificadas con los números 4, 13 y 14 (Plan Parcial Carretera de Piera, en Martorell, provincia de Barcelona), como se colige del Documento nº 4 de los que se adjuntaron con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo", añadiendo que "el pleno dominio que ahora existe respecto de estas es perfectamente identificable con el que pendía sobre las fincas originales, es más, del documento nº 4 ya aludido se infiere que en las inscripciones registrales de las parcelas se hace constar, como carga, el derecho de reversión a favor de los expropiados en su día de estos terrenos que han sido desafectados de la expropiación, que no hayan renunciado a sus derechos". Valoración de la prueba que ha de mantenerse al no haberse atacado en este recurso y que efectivamente resulta del referido documento, en el que se describen las referidas parcelas como resultado de la reparcelación y como terrenos que han sido desafectados de la expropiación.

Por otra parte, esa es la razón por la cual se recoge como carga el derecho de reversión a favor de los expropiados, sin que en ello medie acuerdo o resolución del Ayuntamiento sobre tal derecho de reversión, siendo una consecuencia de la descripción de los bienes, su procedencia y subsiguientes cargas, que por lo demás ya se reflejaban respecto de las fincas antiguas, según se hace constar en la referida inscripción o documento nº4; no se advierte, por lo tanto, la nulidad de pleno derecho de una actuación municipal a la que no es debido dicho reflejo registral que, por otra parte, tiene los efectos propios de todo asiento registral frente a terceros, sin perjuicio de la constitución del derecho de reversión al margen del registro y también de la actuación municipal.

Todo ello permite concluir que la alteración de los terrenos sobrantes de la expropiación mediante la reparcelación operada en este caso, ha supuesto la subrogación real en los mismos de las parcelas resultantes 4,13 y 14, inscritas a favor de la Administración expropiante, que representan la continuidad en la titularidad jurídica de los bienes expropiados, tanto en su naturaleza como en su contenido patrimonial, pues no ha de olvidarse que la reparcelación tiene como objeto la adecuada redistribución de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento, por lo tanto tales bienes son susceptibles de reversión in natura si, concurriendo alguno de los supuestos previstos en el art. 54 de la LEF como aquí se ha reconocido por la propia Administración, así se solicita por el expropiado o sus causahabientes. En otro caso, de mantener el criterio sostenido por la Administración recurrente, subsistiría la titularidad de la misma sobre unos bienes expropiados, identificados por su subrogación real, no destinados o afectados a la causa inicial de la expropiación ni a otro fin de utilidad pública o interés social u otra circunstancia que impida su restitución, cuando se ha ejercitado convenientemente el derecho de reversión, en contra del contenido y efectos propios de este derecho.

Finalmente y sin perjuicio de las diferencias de planteamiento entre este recurso y el resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2002, que ya se tienen en cuenta en la de instancia, es claro de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, que en cuanto en la misma se mantiene el criterio de la viabilidad del derecho de reversión sobre la parcela de reemplazo adjudicada en ejecución del planeamiento a la beneficiaria de la expropiación, resulta de aplicación al caso.

Todo ello, que desvirtúa las alegaciones formuladas en este recurso, lleva a rechazar las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida en este único motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9754/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 233/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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