STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1272
Número de Recurso9679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 9679 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de junio de 1998, en su pleito núm. 782/1995-D. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 782 de 1995, interpuesto por don Jose María , contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia [se está haciendo referencia a la de 22 de marzo de 1995, del Gobernador civil de Huesca, denegando la reversión] Segundo. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el representante procesal de DON Jose María presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la Administración del Estado y a Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., que han comparecido como partes recurridas, para que presentaran sus respectivas alegaciones de oposición, como efectivamente hicieron dentro del plazo de treinta días, que les fue conferido para ello.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 8 de octubre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9679/1998, de Jose María , que actúa representado por procurador y ha sido dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 782/1995-D.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ha comparecido aquí como recurrente, impugnaba la resolución del Gobernador civil de Huesca de 28 de marzo de 1995 (que consta de nueve hojas mecanografiadas por una sola cara y que en el expediente administrativo de reversión figura como documento número 19 y también -pues está repetido- como documento número 20), resolución que denegó la solicitud, formulada por don Jose María , de que se declarara a su favor la reversión de las fincas que fueron de su madre, doña Sonia , fincas situadas en el término de Lafortunada, distrito de Tella (Huesca), y que, con ocasión de unas actuaciones administrativas de expropiación para la construcción de 25 viviendas y otras construcciones anexas, para los empleados de Hidroeléctrica Española S.A., beneficiaria de la expropiación, pasaron a ser propiedad de ésta mediante escritura pública otorgada por la propietaria en 20 de noviembre de 1940 (este documento figura en el ramo de prueba de la parte actora, identificado en su cubierta como folio 181 de los autos).

La sentencia dictada en este proceso contencioso-administrativo 782/1995-D, sentencia impugnada en este recurso de casación de que estamos conociendo, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallo.- Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 782 de 1995, interpuesto por don Jose María , contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia [se está haciendo referencia a la de 22 de marzo de 1995, del Gobernador civil de Huesca, denegando la reversión] Segundo. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto se dirá más adelante, resulta necesario transcribir los fundamentos segundo y tercero de la sentencia impugnada.

La sentencia empieza centrando los términos del debate en el fundamento segundo. Y lo que se puede leer en ese fundamento es esto: « Segundo.- La primera cuestión que se suscita es la de si la transmisión de fincas cuya reversión se solicitó por el recurrente, lo fue como consecuencia o no de una expropiación, o dicho de otro modo si nos encontramos ante una auténtica figura expropiatoria o ante un contrato de compraventa ajeno a aquel instituto jurídico, puesto que la existencia de una expropiación previa constituye el presupuesto primero y necesario de la figura de la reversión, sin que pueda confundirse la inexistencia de la expropiación con la adquisición de los bienes dentro de un procedimiento expropiado, por convenio o mutuo acuerdo con el expropiatorio, sobre el justiprecio, -tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1971, según la cual, "es improcedente la reversión si la transmisión se hizo voluntariamente o por cesión. Pero es aplicable y procedente si lo único sucedido fue la determinación del justo precio por mutuo acuerdo, ya que en otro supuesto estos expropiados serían de peor condición que los que obligaron a un justiprecio por el mecanismo legalmente establecido"».

Dicho esto, la sentencia impugnada pasa a analizar, en el fundamento siguiente, la escritura de compraventa de las fincas cuya reversión se solicita. Y lo que dice es esto: Tercero.- En el caso de autos, examinada la escritura pública otorgada el 20 de noviembre de 1940, por la que instrumentalizó la adquisición de Hidroeléctrica Ibérica de la finca litigiosa, efectuada con anterioridad, en documento privado de fecha 17 de julio de 1940 -obrantes ambos en el expediente administrativo-, tras diversas conversaciones entre Hidroeléctrica Ibérica y los causantes del actor, estos, vendieron a aquella compañía la finca denominada "El Puente y la Plancha", sita en Lafortunada (Tella), finca litigiosa, a la luz de las reglas de interpretación de los contratos contenidos en los art. 1281 y ss. del Código Civil, según el cual, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratos se estará al sentido literal de sus cláusulas", es claro, que de aquel documento se deduce que nos encontramos ante una compraventa, pues así se denomina la propia escritura pública; como comprador y vendedor se denomina a las partes intervinientes en la misma. En su apartado segundo, después de describir en el primero la finca objeto de contrato, se decía "acordada entre los compareciente la compraventa de la finca descrita como segregada, la formalizan, con sujeción a las siguientes estipulaciones", señalándose en la primera que doña Sonia , con el consentimiento de su esposo, vende libre de cargas, ... la finca descrita como segregada"... previsión innecesaria en la adjudicación en un procedimiento expropiatorio, en el que "ex lege" las fincas adquieren libres de cargas y gravámenes; en la estipulación segunda se consigna que "el precio de la venta es, a razón de dos pesetas metro cuadrado..., que el comprador... entrega... a la vendedora...", sin utilizar el término justiprecio ni distinguir la parte que, en su caso, hubiere correspondido a premio de afección, todo ello lleva a concluir que se trató de una compraventa y no de una adquisición por convenio en procedimiento expropiatorio, tal como preveía la Ley de Expropiación Forzosa anterior, vigente al tiempo de la formalización de la escritura pública, sin que ello quede desvirtuado, por una parte, por la referencia que la susodicha escritura pública realiza en la estipulación tercera en relación con el destino de la finca -construcción de vivendas protegidas- a los únicos efectos de solicitud de los beneficios tributarios previstos para tal clase de viviendas, y por otra, por los antecedentes de la misma pues la naturaleza jurídica del negocio allí concertado no excluye la posibilidad de que de no optarse por la compraventa, los terrenos no hubieran podido obtenerse imperativamente por medio de la expropiación, que por lo anteriormente expuesto no fue el camino seguido, con independencia de que se realizaran los trámites previos -como así los califica la sentencia T.S. de fecha 3-6-1996, al inicio del expediente- cual es la declaración de utilidad pública o interés social de la obra a realizar, paralizándose el expediente hasta que el Director General del Instituto Nacional de la Vivienda resolvió el 11 de diciembre de 1991, según consta en el expediente, darlo por caducado».

Hasta aquí lo que dice la sentencia impugnada en sus fundamentos 2º y 3º.

TERCERO

A. En el recurso de casación que nos ocupa han comparecido: como recurrente, don Jose María , o sea el reversionista; como recurridos, la Administración del Estado, representada y dirigida técnicamente por el Abogado del Estado, y Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado.

  1. La parte recurrente ha invocado tres motivos de casación, al amparo, los tres, del artículo 95.1.4º, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992);

    1. Violación, por inaplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa (y preceptos concordantes dictados de su reglamento).

    2. Violación, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la legislación aplicable a las solicitudes de reversión.

    3. Inaplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales referidos a la determinación del justiprecio por avenencia dentro del procedimiento expropiatorio.

  2. Los recurridos, cuando para ello fueron requeridos, formularon sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. Debemos empezar analizando el motivo tercero porque es en él donde la parte recurrente aborda el problema de la trascendencia a efectos reversionales de la compraventa de los terrenos que tuvo lugar con ocasión de la expropiación iniciada por el Instituto Nacional de la Vivienda.

  1. Pues bien, la parte recurrente se acoge para combatir el razonamiento que hace la sala de instancia en ese decisivo y decisorio fundamente tercero, a una línea jurisprudencial de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España que puede tenerse por consolidada, línea jurisprudencial que, por cierto, fue invocada ya en la instancia, pese a lo cual no se hace la menor referencia a ella en la sentencia impugnada.

Expresión de esa línea jurisprudencial consolidada son, en efecto, las siguientes sentencias que el letrado de la parte recurrente ha tenido que hacer valer ante nuestra Sala:

  1. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1995, Sección Sexta (Ar. 1978), que venía a ratificar y recordar el criterio sentado ya con anterioridad por la sentencia de 24 de enero de 1972 (Ar. 94) de la antigua Sección cuarta, en el sentido de que la figura jurídica que se haya utilizado para la transmisión del dominio no es determinante de la existencia o no de una auténtica expropiación.

  2. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996, Sección Sexta (Ar. 470), remarca que no es menos cierto que para que pueda hablarse de auténtica expropiación es necesario que se haya iniciado expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica es que, una vez iniciado aquél, la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico, permuta, compraventa, etc., en función de que se haya llegado a un acuerdo entre las partes a tal fin. [Todo ello sin perjuicio de que en el concreto supuesto analizado en esta sentencia no se accediera a la reversión, pues lo que aquí importa es que la doctrina jurisprudencial allí consolidada resulta perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa].

  3. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de España, de 28 de abril de 1990 (Ar. 3359), a cuyo tenor constituye también expropiación forzosa cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya impliquen venta, permuta, censo, arrendamiento, etc..

  4. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1991 (Ar. 6946), que, refiriéndose a la posibilidad de que el particular expropiado y la Administración expropiante convengan la adquisición de bienes o derechos afectados, libremente y por mutuo acuerdo (artículo 24 LEF), indica lo siguiente: «Este acuerdo que se manifiesta por la adhesión del particular a la expropiación, es un negocio jurídico de derecho administrativo, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía del precio de adquisición derivado de la expropiación, haciendo innecesaria la intervención decisoria del jurado, pero sin que el mutuo acuerdo excluya la existencia de una verdadera expropiación, quedando sin efecto las actuaciones que pudieran haberse verificado relativas a la determinación del justiprecio..». Y conviene decir también que esta misma sentencia recuerda más adelante que el expediente expropiatorio se inicia con la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

A la vista de esta línea jurisprudencial es necesario concluir que la sentencia impugnaba debe ser casada, pues es patente que ha ignorado la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el problema debatido en la instancia. Y al respecto debemos decir que -contra lo que afirma la sentencia impugnada en el inciso final del fundamento tercero que quedó transcrito más arriba- no es indiferente que haya tenido lugar la declaración de utilidad pública e interés social de la obra a realizar, la cual se había producido en este caso, como un examen del expediente administrativo de expropiación forzosa permite comprobar. Porque incluso para aplicar esta línea jurisprudencial consolidada que invoca con acierto la parte recurrente es, no ya conveniente, sino necesario examinar paso a paso la andadura seguida en el expediente expropiatorio, pues sólo así se podrá saber si existe o no conexión entre la venta de la finca a Hidroeléctrica Española Ibérica S.A. y esas actuaciones expropiatorias. La parte recurrente alude a todo ello en este motivo 3º que estamos examinando, y nuestra Sala no sólo ha leido atentamente cuanto en ese motivo se nos dice sino que ha estudiado cuidadosamente el expediente administrativo, a pesar de que tales hechos -cosa distinta es la calificación jurídica que se haga de los mismos- no han sido negados ni en la instancia ni ahora en casación por la Administración expropiante ni por la sociedad anónima beneficiaria (o la que por actos inter vivos ocupa ahora su lugar) que han comparecido aquí en posición procesal de parte recurrida.

En consecuencia, y con estimación de este motivo tercero, y sin necesidad de examinar los otros dos, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

QUINTO

Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 10/1992), debemos dictar, en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación, sentencia sustitutoria de la que hemos anulado.

  1. Tanto en la vía administrativa como en la judicial -en su demanda en la instancia y ahora en casación (motivo 1º)- la parte recurrente ha venido sosteniendo que concurren los requisitos para que proceda la reversión. Y es de notar que la resolución administrativa que denegó la reversión -recuérdese: la de 22 de marzo de 1995, del Gobernador civil de Huesca- no se preocupó de analizar este problema. Es más, en su considerando último, esa resolución administrativa denegatoria -como lo ha hecho también la Sala de instancia- no ha prestado atención a la línea jurisprudencial conforme a la que hemos estimado el recurso de casación, y por eso dijo esto: «Considerando que, al entender que no ha existido expropiación -requisito previo inexcusable para declarar el derecho a la reversión- no procede que por este Gobierno civil se examine si se dan los restantes requisitos exigidos también en el ordenamiento jurídico para que pueda declararse el referido derecho; y así expresamente no se comprueba si ha existido o no desafectación del terreno en cuestión, si la solicitud se ha presentado en el plazo previsto, etc... ya que todo ello nada más tendría razón de ser si la previa expropiación pudiera haber hecho surgir el derecho a la reversión».

    En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado hace dos puntualizaciones:

    1. Que asume íntegramente el considerando último -que acabamos de transcribir-, si bien añade que la desafectación no está probada; argumentos que reitera en su escrito de conclusiones. b) Que no puede sostenerse la existencia de un compromiso permanente de destinar siempre las viviendas -independientemente de las vicisitudes de la empresa- a empleados de la titular originaria o de quien la haya sucedido.

    Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., coadyuvante en el proceso hace suya la relación de hechos del Abogado del Estado, así como los argumentos que éste emplea sobre la adquisición originaria, discute la extensión superficial del terreno cuya reversión se pide, etc. pero no trata el problema de la concurrencia de los requisitos propiamente dichos de la reversión. Un argumento nuevo es que las normas expropiatorias vigentes no preveían la adquisición de los bienes por convenio.

  2. Debemos empezar por el análisis del expediente administrativo.

    En una carpeta de pastas azules de cartón y elásticos que aseguran el cierre, correspondiente al mod. 309 de una conocida marca de material de oficina, carpeta que lleva en la portada en la parte derecha y al pie la cifra 81 - número que luego, al abrirla, se comprueba que corresponde a una ficha de sección- y arriba, también a la derecha, escrita a mano la cifra 13, indicativa de que forma parte -como asi es- del expediente administrativo que se contiene en otra carpeta distinta, y al que pertenecen los documentos contenidos en aquélla, aparecen los datos correspondientes a la expropiación de las fincas de que se trata.

    De los documentos contenidos en esa carpeta azul, en la que se contienen otra serie de documentos, correspondientes al año 1940, muchos de ellos pulcramente mecanografiados en el que en tiempos se llamaba «papel de barba», y protegidos con otra carpeta blanca que dice «Instituto Nacional de la Vivienda» Sección de Secretaria, Sociedad "Hidroeléctrica Ibérica, Tella (Huesca), Asunto: Construcción de 20 viviendas protegidas. Ficha de la sección 81, se contiene la historia -vieja ya en más de 60 años- de la expropiación de que se trata.

    A través de estos documentos -que aquí relacionamos por orden cronológico-, algunos de los cuales son documentos notariales que, en ocasiones, aparecen copiados a mano por un buen pendolista es posible constatar los siguientes datos:

    1. En 2 de febrero de 1940, Hidroeléctrica Ibérica S.A. , solicita de un notario, que se traslade al domicilio del señor Iván «y le requiera en el sentido de que a la sociedad requirente les son necesarios para fines de construcción y urbanización, de la finca que el requerido posee en este término llamada El Puerto y la Plancha sus partes o terrenos siguientes. a) Los que tiene arrendados la Empresa, de cinco mil noventa y cuatro metros aproximadamente, b) Lo que queda junto a éste y a continuación, compuestos de una faja sita entre la carretera y la ribera del río, de unos mil ochocientos setenta metros próximamente, y exceptuando la gran margen, destinada a [terrenos] incultos de unos mil doscientos setenta metros; y c) El trozo de finca destinado a Huerto junto al río de tres mil trescientos cincuenta y siete metros aproximadamente». Al requerimiento contesta el requerido haciendo determinadas consideraciones, entre ellas la de que la cesión la haría a un precio mayor del ofrecido. Finalmente contesta «que insiste en negar a cualquier precio la cesión de la huerta, y que para los demás terrenos que cedería, se reserva durante ocho días, emitir contestación» en cuanto al precio que, en segundo lugar, se le ofreció de 2 pesetas/m2.

    2. En 3 de febrero de 1940, la Sociedad se dirige al Ministro de Trabajo comunicándole que con esa fecha se presenta en el Instituto Nacional de la Vivienda un anteproyecto de construcción de viviendas, a fin de que le sean concedidos los beneficios de la ley de 18 de abril de 1939. Más concretamente, y en lo que aquí importa, dice esto:«Se trata de construir un barrio para los obreros de la Central eléctrica de Lafortunada, sito en el término municipal de Tella (Huesca) con capilla, escuela, frontón, Centro social y cuartel para la Guardia civil. Tiene que emplazarse necesariamente en las inmediaciones de dicha Central y el único terreno que reúne condiciones, es el que figura en el plano adjunto y que pertenece a los cónyuges don Iván y doña Sonia , vecino de Tella, y como se han negado a venderlo al precio de dos pesetas el metro cuadrado, que es el más alto en que se han transmitido a título oneroso terrenos semejantes de aquel término municipal, resulta precisa la expropiación forzosa, previa la declaración de utilidad pública del proyecto y de la necesidad de ocupación de dichos terrenos para hacer viable la ejecución de ese grupo de viviendas, etc.». Y termina suplicando se conceda a la Sociedad los beneficios de la expropiación forzosa.

    3. En 17 de febrero de 1940 tiene entrada en el Instituto Nacional de la Vivienda instancia de la mentada sociedad a la que acompaña anteproyecto para la construcción del conjunto que ha quedado descrito, y solicitando el beneficio de expropiación forzosa.

    4. En 27 de febrero de 1940, y con invocación de los artículos 49 y siguientes del Reglamento de 1939 y de la Ley de 19 de abril del mismo año, se declara aprobado provisionalmente el anteproyecto y abierto el expediente de expropiación forzosa de los terrenos delimitados en el plano de emplazamiento [Este plano no figura en el expediente que estamos analizando].

    5. En el pliego de características resumidas [sic] del proyecto presentado en marzo de 1940, se hace constar por el arquitecto que la superficie del terreno donde se proyecta construir los edificios es de 6.964,50 m2 y que el precio del solar es de 2 ptas/m2 o sean 13.929.000 ptas.

    6. En 26 de junio de 1940 se aprueba el proyecto definitivo, aprobación que se notifica a los interesados en 5 de julio de 1940.

    7. Casi simultáneamente, en 28 de junio de 1940, se declara la utilidad pública del proyecto aprobado, así como la necesidad de ocupación de los terrenos, reiterándose en el documento correspondiente que la superficie es de 6.954,50 m2. ateniéndose la tramitación del expediente expropiatorio a lo preceptuado en el capítulo VIII del decreto de 8 de septiembre de 1939.

    8. En 20 de mayo de 1940, el Delegado comarcal del Instituto Nacional de la Vivienda informa al Director General del mismo, razonando detalladamente su parecer, que la valoración de la finca pueda calcularse en 1,50 ptas/m2 a 1,70 ptas/m2.

  3. Los datos que acabamos de resumir permiten establecer la innegable conexión entre la venta de los terrenos por la madre del recurrente a la Sociedad Hidroeléctrica,y la expropiación proyectada. Y el conocimiento de esos datos -que puede alcanzarse simplemente con leer el expediente- debería haber llevado a la Sala de instancia, si hubiera tenido en cuenta, además, la consolidada línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente, a conclusiones bien distintas de las que llegó en la sentencia impugnada.

    De todas maneras, quizá no esté de más recordar -como lo hace también la parte recurrente en su recurso de casación, reiterando lo dicho en la instancia- estos otros datos que revelan que la Administración -incluso en la década de los años noventa, cuando se plantea la reversión- tenía perfecto conocimiento de que los terrenos habían sido expropiados:

    1. En 13 de abril de 1992, el Comisario de Aguas del Ebro remite un oficio al Gobernador Civil de la provincia de Huesca (documento cinco), en el que, contestando a un oficio anterior de 21 de marzo de dicho Gobierno Civil, en relación con la solicitud de reversión, y con referencia a las fincas de Lafortunada se dice que esas fincas fueron expropiadas, en su día, por la empresa Hidroeléctrica Ibérica, S.A..

    2. El Gobierno Civil, en el oficio subsiguiente, de contestación al anterior, fechado el 7 de mayo de 1992, vuelve a hablar de dichas fincas, y precisa que fueron expropiadas en su día por orden del Ministerio de Fomento con la finalidad de construir viviendas sociales para los trabajadores de la Compañía Hidroeléctrica Ibérica, S.A. (documento seis y siete del expediente).

    3. En la resolución de 4 de noviembre de 1993, el Comisario de Aguas del Ebro, declarándose incompetente para conocer del expediente de reversión provovido por el Sr. Jose María , indica en el apartado I de los Hechos que la petición de reversión se efectúa en relación con fincas que en su día fueron expropiadas por la empresa Iberdrola, S.A. y más adelante manifiesta que consideró que correspondía a su competencia por cuanto entendía que la expropiación era como consecuencia de la construcción de un aprovechamiento hidroeléctrico. Y en el apartado II de la misma resolución aclara que la supuesta expropiación se realizó por el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de 8 de septiembre de 1939, dictada en aplicación de la Ley de 19 de abril del mismo año, sobre protección a la vivienda de renta reducida.

  4. En cuanto al argumento invocado por la coadyuvante de que la terminación de la expropiación por convenio expropiatorio no estaba prevista en la legislación de 1939, aparte de la evidente potencia expansiva de lo fáctico que más de una vez ha invocado este Tribunal Supremo para hacer prevalecer la justicia frente a las siempre rechazables interpretaciones contra cives que a veces se emplean, olvidando de que la Administración pública es un poder vicarial y que una de las reglas que ha de orientar su actuación es la de equidistribución de las cargas públicas, cuya aplicación es de carácter general por más que sea en el ámbito urbanístico donde esté expresamente declarada; aparte de todo esto, es de tener presente que, repasando nuevamente las actuaciones administrativas, se encuentra un Oficio del Instituto Nacional de la Vivienda, del Director de dicho Organismo, fechado el día 16 de mayo de 1940 (obrante también en Autos mediante copia compulsada, acompañando otro original al presente escrito), en el que textualmente se indica lo siguiente: «puedo advertirle sobre el particular que, con fecha 27 de febrero se declaró abierto el expediente de expropiación forzosa de los terrenos, determinados en el plano de emplazamiento unido al Proyecto, como necesarios para la construcción de las edificaciones que en él se designan...». Y más adelante se añade que «el Instituto restringe la concesión de los beneficios de la expropiación forzosa a lo indispensable para cumplir su misión social; pero, en cambio, dentro de estos límites, es inexorable, y de no obtener la aquiescencia del propietario a una venta razonable, aplicará con el máximo rigor las medidas que la Ley pone a su alcance para obtenerla forzosamente.»

    Que estando documentado semejante acto conminatorio la Administración pretenda negar que no hubo expropiación y que ésta se hacía en beneficio de la que entonces se llamaba Hidroeléctrica Ibérica S.A., y que el interesado para evitar una expropiación que le hubiera resultado más perjudicial económicamente no tuvo otra alternativa que la de aceptar el precio ofrecido por la Sociedad beneficiaria, es de todo punto inaceptable.

    Como también lo es que se pretenda imputar al reversionista abuso de derecho. Si alguien ha cometido abuso en el caso que nos ocupa no es, desde luego, el reversionista.

  5. Debemos ocuparnos ahora del problema de la desafectación. La prueba obrante en autos es definitiva. Y no basta con decir, sin más, que tal prueba no existe. Porque consta probada en una testifical en la que los testigos, todos ellos antiguos empleados que habían ocupado las viviendas hasta su venta a la empresa que ahora se dirá, declaran (con rara unanimidad, tanto más cuanto que la prueba ha tenido que hacerse en lugares distintos y mediante exhorto) que Eléctricas reunidas de Zaragoza S.A. ha adquirido mediante compraventa a Iberdrola S.A. la titularidad de todos los inmuebles que aparecen reclamados en la escritura que se cita en el interrogatorio de preguntas; que dicha empresa conocía el origen de dichos bienes y su destino inicial. (uso en alquiler por los empleados de Hidroeléctrica) etc. etc.

    Y consta asimismo probado que Iberduero cedió gratuitamente al Ayuntamiento la finca que allí se describe, un edificio destinado a dormitorio de operarios, cesión que fue aceptada por el Ayuntamiento.

    El problema de la extensión superficial exacta de lo desafectado que plantea -sin aportar prueba alguna- no es problema que corresponde tratar aquí, pues lo probado basta a los efectos de tener que declarar el derecho a la reversión de los terrenos que en su día fueron vendidos por la madre del recurrente, y con ocasión de una expropiación para la construcción de viviendas de protección oficial, a Hidroeléctrica Ibérica S.A.

    Por último, que también se cumple el requisito del plazo es cuestión que nadie ha cuestionado, y que, en cualquier caso, nuestra Sala ha comprobado que, efectivamente, se ha cumplido.

  6. En consecuencia, y a la vista de cuanto queda probado en las actuaciones, la conclusión a la que llega nuestra Sala es que, en el caso sometido al enjuiciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de justicia en Aragón, y que se tramitó con el número 782/1995-D, concurren los requisitos que exige la legislación vigente al tiempo de plantearse la solicitud de don Jose María para que proceda acordar la reversión de los terrenos de que se trata: hay una desafectación de unos terrenos que, con ocasión de la ejecución de una actuación expropiatoria iniciada por la Administración del Estado a petición de Hidroeléctrica Ibérica S.A., pasaron a ser propiedad de esta sociedad, beneficiaria en el correspondiente expediente; esa desafectación resulta del hecho de que el destino de los terrenos afectados (construcción de unas viviendas para los empleados de la beneficiaria, Hidroeléctrica Ibérica S.A. y posteriormente Iberdrola S.A., causahabiente de aquélla) ha dejado de cumplirse; y la solicitud de reversión se hizo dentro del plazo que la mentada legislación establece.

    Por todo ello, y de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, y con la salvedad de que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso 782/1995-D , en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente:«Fallamos. 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de don Jose María contra la resolución de 22 de marzo de 1995, del Gobierno civil de Huesca, que denegó la apertura del expediente de reversión de las fincas que fueron de la madre del actor, doña Sonia , fincas situadas en el término de Lafortunada, distrito de Tella (Huesca), y que, con ocasión de un proyecto de expropiación para construcción de 25 viviendas protegidas y del grupo de construcciones anexas para los empleados de Hidroeléctrica Española S.A., beneficiaria de la expropiación, pasaron a ser propiedad de dicha Sociedad mediante escritura pública otorgada por la propietaria en 20 de noviembre de 1940. 2º Anulamos la mentada resolución por ser contraria a derecho. 3º. Declaramos el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión y la obligación de la Administración del Estado a iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de reversión de esos terrenos. 4º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEXTO

Debemos, por último, ocuparnos del problema de las costas de este recurso de casación. Y al respecto debemos declarar que, habiendo sido estimado por nuestra Sala el motivo tercero de los invocados por la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada por la Ley 10/1992), que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el citado precepto, declaramos que, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas,

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jose María , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 782/1995, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo 782/1995, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos. 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de don Jose María contra la resolución de 22 de marzo de 1995, del Gobierno civil de Huesca, que denegó la apertura del expediente de reversión de las fincas que fueron de la madre del actor, doña Sonia , fincas situadas en el término de Lafortunada, distrito de Tella (Huesca), y que, con ocasión de un proyecto de expropiación para construcción de 25 viviendas protegidas, y del grupo de construcciones anexas, para los empleados de Hidroeléctrica Española S.A., beneficiaria de la expropiación, pasaron a ser propiedad de dicha Sociedad mediante escritura pública otorgada por la propietaria en 20 de noviembre de 1940. 2º Anulamos la mentada resolución de 22 de marzo de 1995, del Gobierno civil de Huesca, por ser contraria a derecho. 3º. Declaramos el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión y la obligación de la Administración del Estado a iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de reversión de esos terrenos. 4º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

..../....

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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